viernes, 28 de junio de 2019

Diferencia entre la ley general de aduanas y el decreto legislativo 1433



DIFERENCIA ENTRE LA LEY GENERAL DE ADUANAS Y EL DECRETO LEGISLATIVO 1433


LEY GENERAL DE ADUANAS
EL DECRETO LEGISLATIVO 1433

Artículo 1º.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular la relación jurídica que se establece entre la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y las personas naturales y jurídicas que intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías hacia y desde el territorio aduanero.
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto agilizar las operaciones de comercio exterior, cautelar la seguridad de la cadena logística y adecuar la normativa aduanera a estándares internacionales.
Artículo 2.- Definiciones
Para los fines a que se contrae el presente Decreto Legislativo se define como:

Artículo 2.- Definición
Para efecto del presente Decreto Legislativo, se entiende por Ley a la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053
Artículo 15º.- Operadores de comercio exterior
Son operadores de comercio exterior los despachadores de aduana, transportistas o sus representantes, agentes de carga internacional, almacenes aduaneros, empresas del servicio postal, empresas de servicio de entrega rápida, almacenes libres (Duty Free), beneficiarios de material de uso aeronáutico, dueños, consignatarios y en general cualquier persona natural o jurídica interviniente o beneficiaria, por sí o por otro, en los regímenes aduaneros previstos en el presente Decreto Legislativo sin excepción alguna.
Artículo 15.- Operador de comercio exterior
Es operador de comercio exterior aquella persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera.
Artículo 16°.- Obligaciones generales de los operadores de comercio exterior y de terceros (***)
Son obligaciones de los operadores de comercio exterior:
a)       Mantener y cumplir los requisitos y condiciones vigentes para operar;
b)       Conservar la documentación y los registros que establezca la Administración Aduanera, durante cinco (5) años;
c)       Comunicar a la Administración Aduanera:
         c.1) La revocación del representante legal registrado ante la Administración Aduanera, dentro del plazo de cinco (5) días contado a partir del día siguiente de tomado el acuerdo;
         c.2) La conclusión de la vinculación contractual del auxiliar registrado ante la Administración Aduanera, dentro del plazo de cinco (5) días contado a partir del día siguiente de ocurrido el hecho;
d)      Implementar las medidas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera; así como cautelar y mantener la integridad de estas, o de las que hubieran sido implementadas por la Administración Aduanera, por otro operador de comercio exterior o por los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales, por disposición de la autoridad aduanera, según corresponda;(**)
e)       Facilitar a la autoridad aduanera las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización, debiendo prestar los elementos logísticos necesarios para esos fines;
f)      Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera;
g)      Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos;
h)      Llevar los libros, registros y/o documentos aduaneros exigidos cumpliendo con las formalidades establecidas;
i)       Permitir el acceso a sus sistemas de control y seguimiento para las acciones de control aduanero, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera;
j)      Someter las mercancías a control no intrusivo a su ingreso, traslado o salida del territorio nacional;
k)     Trasladar mercancías entre lugares considerados o habilitados como zona primaria, utilizando vehículos que cuenten con un sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita la información del vehículo en forma permanente, y poner dicha información a disposición de la Administración Aduanera, conforme a lo que esta establezca; (*)(**)
l)        Otras que se establezcan en el Reglamento.
Son obligaciones de los terceros vinculados a una operación de comercio exterior, operación aduanera u otra operación relacionada a aquellas, que no califiquen como operadores de comercio exterior:
a)     Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera.
b)      Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos. (****)
Artículo 16.- Operador interviniente
Es operador interviniente el importador, exportador, beneficiario de los regímenes aduaneros, pasajero, administrador o concesionario de las instalaciones portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres internacionales, operador de base fi ja, laboratorio, proveedor de precinto, y en general cualquier persona natural o jurídica interviniente en un régimen o trámite aduanero, o en una operación relacionada a aquellos, que no sea operador de comercio exterior.
Artículo  17º.- Despachadores de aduana
Son despachadores de aduana los siguientes:
 
a)       Los dueños, consignatarios o consignantes;
b)       Los despachadores oficiales;
c)       Los agentes de aduana.

Artículo 17.- Obligaciones del operador de comercio exterior y operador interviniente
Son obligaciones del operador de comercio exterior y del operador interviniente, según corresponda:
a) Cumplir, mantener y adecuarse a los requisitos exigidos para la autorización.
b) Someterse al control aduanero, lo que implica facilitar, no impedir y no obstaculizar la realización de las labores de reconocimiento, de inspección, de
fiscalización o de cualquier acción de control dispuesta por la autoridad aduanera.
c) Proporcionar, exhibir, expedir o transmitir la información o documentación veraz, auténtica, completa y sin errores, incluyendo aquella que permita identificar la mercancía antes de su llegada o salida del país, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera. La documentación que determine la Administración Aduanera debe ser conservada por el plazo que esta fije, con un máximo de dos (2) años.
d) Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos.
e) Cumplir con las obligaciones en los plazos establecidos por la normatividad aduanera o la Administración Aduanera, según corresponda.
f) Entregar, recibir, retirar, vender, disponer, trasladar, destinar a otro fin, transferir o permitir el uso por terceros de las mercancías, conforme a lo establecido legalmente o cuando cuenten con la autorización de la Administración Aduanera, según corresponda.
g) Almacenar y custodiar las mercancías que cuenten con documentación sustentatoria en lugares autorizados para cada fi n, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento o la Administración Aduanera, según corresponda.
h) Contar y mantener la infraestructura física y adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen la integridad de la carga, eviten su falta o pérdida, impidan su contaminación u otra vulneración a la seguridad cuando la carga se encuentre bajo su responsabilidad; así como implementar y mantener las medidas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera, la Administración Aduanera, el operador de comercio exterior o el operador interviniente, distintas a las dispuestas en el inciso f) del artículo 20.i) Otras que se establezcan en el Reglamento.
Artículo 18º.- Responsabilidad general de los despachadores de aduana
Las personas naturales o jurídicas autorizadas como despachadores de aduana o entidades públicas que efectúen despachos aduaneros responden patrimonialmente frente al fisco por los actos u omisiones en que incurra su representante legal, despachador oficial o auxiliares de despacho registrados ante la Administración Aduanera.

Artículo 18.- Obligaciones del tercero
El tercero vinculado a la operatividad aduanera o a otra operación relacionada a esta, que no califique como operador de comercio exterior u operador interviniente, tiene las siguientes obligaciones:
a) Proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación veraz, auténtica, completa y sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, según corresponda.
b) Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sea requerido.
Artículo 19º.- Obligaciones generales de los despachadores de aduana
Son obligaciones de los despachadores de aduana:
a)       Desempeñar personal y habitualmente las funciones propias de su cargo, sin perjuicio de la facultad de hacerse representar por su apoderado debidamente acreditado;
b)       Verificar los datos de identificación del dueño o consignatario o consignante de la mercancía o de su representante, que va a ser despachada, conforme a lo que establece la Administración Aduanera;
c)       Destinar la mercancía al régimen, tipo de despacho o modalidad del régimen que corresponda;
d)       Destinar la mercancía  con los documentos exigibles según el régimen aduanero, de acuerdo con la normatividad vigente;
e)       No destinar mercancía de importación prohibida;
f)         Destinar la mercancía restringida con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía, así como comprobar la expedición del documento definitivo, cuando se hubiere efectuado el trámite con documento provisional, comunicando a la autoridad aduanera su emisión o denegatoria de su expedición en la forma y plazo establecidos por el Reglamento; exceptuándose su presentación inicial en aquellos casos que por normatividad especial la referida documentación se obtenga luego de numerada la declaración;
g)       Que el titular, el representante legal, los socios o gerentes de la empresa no hayan sido condenados con sentencia firme por delitos dolosos;
h)       Otras que se establezcan en el Reglamento.


Artículo 19.- Operador de comercio exterior
Son operadores de comercio exterior:
a) El despachador de aduana.
Es el que presta el servicio de gestión del despacho aduanero y puede ser:1. El dueño, consignatario o consignante.2. El despachador oficial.3. El agente de aduanas.
b) El transportista o su representante en el país.
Es el que presta el servicio de traslado internacional de pasajeros y mercancías, o que tiene el mando del transporte o la responsabilidad de este, y que cuenta con la autorización de la entidad pública correspondiente.
c) El operador de transporte multimodal internacional
Es el que por sí o por medio de otro que actúe en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal en virtud del cual expide un único documento de transporte multimodal, asumiendo la responsabilidad de su cumplimiento. El operador de transporte multimodal actúa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los porteadores que participan en las operaciones de transporte multimodal, y cuenta con la autorización de la entidad pública correspondiente.
d) El agente de carga internacional.
Es el que realiza y recibe embarques, consolida y desconsolida mercancías y emite los documentos propios de su actividad, que cuenta con la autorización de la entidad pública correspondiente.
e) El almacén aduanero.
Es el que presta el servicio de almacenamiento temporal de mercancías para su despacho aduanero, entendiéndose como tales a los depósitos temporales y depósitos aduaneros.f) La empresa del servicio postal.Es la que presta el servicio postal internacional y que cuenta con la autorización conforme a la legislación vigente.g) La empresa de servicio de entrega rápida.Es la que presta el servicio internacional de los envíos de entrega rápida, que cuenta con la autorización de la entidad pública correspondiente.
Artículo 20º.- Dueños, consignatarios o consignantes
Los dueños, consignatarios o consignantes, autorizados para operar como despachadores de aduana de sus mercancías deben constituir previamente garantía a satisfacción de la SUNAT, en respaldo del cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, de acuerdo a la modalidad establecida en el Reglamento.
Los dueños, consignatarios o consignantes no requieren de autorización de la Administración Aduanera para efectuar directamente el despacho de sus mercancías cuando el valor FOB declarado no exceda el monto señalado en el Reglamento.
 

Artículo 20.- Lineamientos sobre los requisitos exigibles para autorizar a los operadores de comercio exterior
Los requisitos para autorizar al operador de comercio exterior y su renovación se establecen en el Reglamento, conforme a los siguientes lineamientos, según corresponda:
a) Autorizaciones previas
Contar con la autorización, certificado, registro, licencia o nombramiento otorgado por las entidades públicas, que sea exigible legalmente, así como mantenerlo vigente.
b) Trayectoria satisfactoria de cumplimiento1. Haber cumplido con las obligaciones tributarias y aduaneras administradas por la SUNAT.2. Haber logrado la categoría necesaria para renovar la autorización, en conformidad con el artículo 22. 3. El titular, gerente general o representante aduanero no deben registrar en los últimos dos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud:
i. Sanción por infracción administrativa prevista en la Ley N° 28008, Ley de Delitos Aduaneros. ii. Sanción de inhabilitación establecida en el artículo 196 del presente decreto legislativo.iii. Condena con sentencia firme y vigente por delitos dolosos; 4. Durante los últimos dos (2) años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, el titular, gerente general o representante aduanero no deben haber ejercido funciones para un operador de comercio exterior, en la fecha en que a este último no se le hubiera renovado la autorización o cuando fue sancionado con cancelación o inhabilitación. 5. Contar con un representante aduanero y un auxiliar de despacho acreditados a dedicación exclusiva. c) Trazabilidad de operaciones
Contar con un sistema informático y de control interno que asegure la trazabilidad de operaciones y mercancía, así como la confiabilidad de la información registrada y, de corresponder, permita el acceso permanente en línea por la Administración Aduanera.
d) Solvencia fi nanciera1. Presentar garantía, a satisfacción de la SUNAT, que respalde el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras. 2. Acreditar solvencia financiera que garantice el cumplimiento de sus obligaciones, sustentada en estados financieros auditados.3. No estar incurso en procesos que evidencien insolvencia.
e) Continuidad en el servicio
Cantidad o volumen de servicios u operaciones mínimo, en un periodo determinado.
f) Sistema de seguridad 1. Contar con un sistema de gestión de riesgos implementado conforme a la norma técnica peruana de gestión de riesgo, que incluya aspectos relacionados a los asociados del negocio, seguridad física y accesos a las instalaciones, procesos y sistemas informáticos, transporte y almacenamiento de mercancías, contenedores y unidades de carga y/o a su personal contratado. 2. Contar con las instalaciones y los equipos adecuados para transportar, almacenar y manipular mercancías incluyendo aquellas que requieran condiciones especiales de conservación cuando se requiera.3. Contar con las instalaciones y los servicios adecuados para el uso de la Administración Aduanera. 4. Estar localizado a una distancia máxima razonable del terminal portuario, aeroportuario o terrestre internacional de ingreso de la mercancía, la misma que es determinada, en cada caso, por el Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta de la Administración Aduanera y en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
g) Sistema de calidad1. Acreditar la implementación de un sistema de gestión de calidad de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera. 2. Contar con un portal corporativo que permita a sus clientes conocer el estado del servicio contratado y manifestar sus reclamos o quejas.3. Contar con las instalaciones y equipos que aseguren la prestación de un servicio aduanero de calidad.
Artículo 21º.- Obligaciones específicas de los dueños, consignatarios o consignantes:
Son obligaciones de los dueños, consignatarios o consignadores:
  
a)    Constituir, reponer, renovar o adecuar garantía satisfacción de la SUNAT, en respaldo del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento;
b)     Comunicar a la Administración Aduanera la denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente respecto de las mercancías restringidas;
c)     Otras que se establezcan en el Reglamento.
Artículo 21.- Plazo de la autorización
El Reglamento determina el plazo de la autorización de los operadores de comercio exterior, el cual tiene un mínimo de tres (3) años. Cuando el operador de comercio exterior cuente con la autorización o certificación del sector competente por un plazo menor al establecido en el párrafo anterior, esta debe renovarse para mantener vigente la autorización o renovación otorgada por la Administración Aduanera. En el caso que la autorización previa sea revocada, la autorización de la Administración Aduanera queda sin efecto automáticamente.
Artículo 22º.- Despachadores oficiales
Los despachadores oficiales son las personas que ejercen la representación legal, para efectuar el despacho de las mercancías consignadas o que consignen los organismos del sector público al que pertenecen.

Artículo 22.- Categorías del operador de comercio exterior Las categorías del operador de comercio exterior se definen en función del nivel de cumplimiento, la calidad del servicio prestado y otros factores, conforme a lo que establezca el Reglamento. Las categorías, sus rangos y los periodos de medición se definen en el Reglamento. Las categorías son tomadas en cuenta para:a) Renovar la autorización del operador de comercio exterior.b) Determinar la modalidad y el monto de sus garantías.c) No sancionar los supuestos de infracción leve conforme al inciso d) del artículo 193.d) La aplicación de la gradualidad en materia aduanera.e) Otras acciones o procesos que determinen en el Reglamento.
Artículo 23º.- Agentes de aduana
Los agentes de aduana son personas naturales o jurídicas autorizadas por la Administración Aduanera para prestar servicios a terceros, en toda clase de trámites aduaneros, en las condiciones y con los requisitos que establezcan este Decreto Legislativo y su Reglamento.


Artículo 23.- Representante aduanero El representante aduanero tiene como función representar al operador de comercio exterior en las actividades vinculadas al servicio aduanero, cuando corresponda.
La Administración Aduanera acredita al representante aduanero por un plazo mínimo de un (1) año, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. La renovación se efectúa de acuerdo a su trayectoria de cumplimiento, conocimientos técnicos para ejercer sus funciones y otros factores, conforme a lo que establezca el Reglamento.
Artículo 24º.- Mandato
Acto por el cual el dueño, consignatario o consignante encomienda el despacho aduanero de sus mercancías a un agente de aduana, que lo acepta por cuenta y riesgo de aquellos, es un mandato con representación que se regula por este Decreto Legislativo y su Reglamento y en lo no previsto en éstos por el Código Civil.
El mando se constituye mediante:
a) el endose del documento de transporte u otro documento que haga sus veces.
b) poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público; o
c) los medios electrónicos que establezca la Administración Aduanera.
Artículo 24.- Responsabilidad general del operador de comercio exterior
El operador de comercio exterior responde por los actos u omisiones en que incurra su representante aduanero y auxiliar de despacho registrado ante la Administración Aduanera, cuando corresponda.
Las entidades públicas que efectúen despachos aduaneros responden por los actos u omisiones en que incurra su despachador oficial

Artículo 25º.- Obligaciones específicas de los agentes de aduana
Son obligaciones de los agentes de aduana, como auxiliar de la función pública:
a)     Conservar durante cinco (5) años, computados a partir del 1º de enero del año siguiente de la fecha de numeración de la declaración, toda la documentación original de los despachos en que haya intervenido.
         La Administración Aduanera podrá disponer que el archivo de la documentación se realice en medios distintos al documental y que determinados documentos se conserven en copia.
        Asimismo, la Administración Aduanera podrá requerir al agente de aduana la entrega de todo o parte de la documentación que conserva, antes del plazo señalado, en cuyo caso asume la obligación de conservarla.
         Transcurrido el plazo antes mencionado, la documentación podrá ser destruida, salvo en los supuestos que se establezcan en el reglamento, en cuyo caso deberá ser entregada a la Administración Aduanera.
        Si se produce la cancelación o revocación de su autorización, el agente de aduana deberá entregar a la Administración Aduanera toda la documentación que se encuentre dentro del plazo de conservación antes establecido; quedando supeditada la devolución de la garantía a la conformidad de la entrega.
La Administración Aduanera, podrá dictar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente literal. (**)
b)       Expedir copia autenticada de los documentos originales que conserva en su archivo;
c)      Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a satisfacción de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento;
e)     Solicitar a la Administración Aduanera la autorización de cambio de domicilio o de local anexo, con anterioridad a su realización, lugar que deberá cumplir con los requisitos de infraestructura establecidos por la Administración Aduanera;
f)        Otras que se establezcan en el Reglamento.  
Artículo 25.- Operador Económico Autorizado
El operador económico autorizado es aquel operador de comercio exterior u operador interviniente, certificado por la SUNAT al haber cumplido con las condiciones y requisitos dispuestos en el presente Decreto Legislativo, su Reglamento y aquellos establecidos en las normas pertinentes
Artículo 26º.- Transportistas o sus representantes y agentes de carga internacional 
Los transportistas o sus representantes y los agentes de carga internacional que cuenten con la autorización expedida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, deben solicitar autorización para operar ante la Administración Aduanera cumpliendo los requisitos establecidos en el Reglamento.

Artículo 26.- Condiciones para la certificación La certificación como Operador Económico Autorizado es otorgada por la Administración Aduanera para lo cual se deben acreditar las siguientes condiciones: a) Trayectoria satisfactoria de cumplimiento de la normativa vigente; b) Sistema adecuado de registros contables y logísticos que permita la trazabilidad de las operaciones;c) Solvencia financiera debidamente comprobada; y d) Nivel de seguridad adecuado. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecen los lineamientos para la forma y modalidad de aplicación de las condiciones, así como las causales de suspensión o cancelación de la certificación.
Artículo 27.- Obligaciones específicas de los transportistas o sus representantes en el país
Son obligaciones de los transportistas o sus representantes en el país:
 
a) Entregar al dueño, al consignatario o al responsable del almacén aduanero, cuando corresponda, las mercancías descargadas, conforme a lo establecido en la normativa vigente;
b) Transmitir o entregar a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga, de los otros documentos y de los actos relacionados con el ingreso y salida de las mercancías, según corresponda, conforme a lo establecido en la normativa vigente;
c) Rectificar e incorporar documentos al manifiesto de carga, conforme a lo establecido en la normativa vigente;
d) Entregar a los viajeros antes de la llegada del medio de transporte la declaración jurada de equipaje, cuyo formato es aprobado por la Administración Aduanera para ser llenado por los viajeros quienes luego someterán su equipaje a control aduanero;
e) Otras que se establezcan en el Reglamento. (*)

Artículo 27.- Facilidades El Operador Económico Autorizado puede acogerse a las facilidades en cuanto a control y simplificación aduaneros, las cuales pueden ser: a) Presentar una sola declaración aduanera de mercancías que ampare los despachos que realice en el plazo determinado por la Administración Aduanera.b) Presentar una declaración inicial con información mínima para el levante de las mercancías, conforme a lo establecido en el Reglamento, y una declaración complementaria posterior en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera. Con la declaración inicial se produce la destinación aduanera, y el nacimiento y la determinación de la obligación tributaria aduanera de acuerdo con lo señalado en el artículo 140 del presente Decreto Legislativo. Con la declaración complementaria se suministra los detalles que la Administración Aduanera requiere para la aplicación del régimen aduanero; esta puede amparar una o varias declaraciones iniciales. c) Presentar garantías reducidas o estar exento de su presentación.d) Efectuar directamente sus despachos aduaneros sin necesidad de contar con el servicio de un despachador de aduana.e) Obtener otras facilidades que la Administración Aduanera establezca. Las referidas facilidades son implementadas gradualmente conforme a los requisitos y condiciones que establezca la Administración Aduanera, los cuales pueden ser menores a los contemplados en el presente Decreto Legislativo. La Administración Aduanera promueve y coordina la participación de las entidades nacionales que intervienen en el control de las mercancías que ingresan o salen del territorio aduanero en el programa del Operador Económico Autorizado.”
Artículo 61º - Plazos
Las mercancías deben ser embarcadas dentro del plazo de treinta (30) días calendario contado a partir del día siguiente de la numeración de la declaración.
La regularización del régimen se realizará dentro del plazo de treinta (30) días calendario contado a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.


“Artículo 61.- Plazos Las mercancías deben ser embarcadas dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. La regularización del régimen se realiza dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.El Reglamento puede establecer plazos mayores para la regularización del régimen en los supuestos especiales que se determinen en este.
Artículo 98º.- Regímenes aduaneros especiales o de excepción
Los regímenes aduaneros especiales o trámites aduaneros especiales o de excepción que a continuación se señalan, se sujetan a las siguientes reglas:
 
a)       El tráfico fronterizo se limita exclusivamente a las zonas de intercambio de mercancías destinadas al uso y consumo doméstico entre poblaciones fronterizas, en el marco de los convenios internacionales y la legislación nacional vigentes;
b)       El tráfico de envíos o paquetes postales transportados por el servicio postal se rige por el Convenio Postal Universal y la legislación nacional vigente;
c)       El ingreso o salida de envíos de entrega rápida transportados por empresas del servicio de entrega rápida, también denominados "courier”; se rige por su Reglamento;
d)       El ingreso, salida y permanencia de vehículos para turismo se rige por las disposiciones del Convenio Internacional de Carné de Paso por Aduanas y lo que señale el Reglamento;
e)       El almacén libre (Duty Free) es el régimen especial que permite en los locales autorizados ubicados en los puertos o aeropuertos internacionales almacenar y vender mercancías nacionales o extranjeras, exentas del pago de tributos que las gravan, a los pasajeros que entran o salen del país o se encuentren en tránsito;
f)         Las mercancías destinadas para el uso y consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de los medios de transporte de tráfico internacional, ya sean objeto de venta o no y las mercancías necesarias para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de éstos, serán considerados como rancho de nave o provisiones de a bordo y se admitirán exentas del pago de derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación para el consumo;
g)       El material especial para la carga, descarga, manipulación y protección de las mercancías en el Tráfico Internacional Acuático o Terrestre que ingrese y esté destinado a reexportarse en el mismo transporte, así como los repuestos y accesorios necesarios para su reparación, podrán ingresar sin el pago de derechos arancelarios ni impuestos que gravan la importación para el consumo y sin la exigencia de presentación de garantía;
h)       El material para uso aeronáutico destinado para la reparación o mantenimiento, los equipos para la recepción de pasajeros, manipuleo de la carga y demás mercancías necesarios para la operatividad de las aeronaves nacionales o internacionales ingresa libre de derechos de aduana y demás tributos, siempre que se trate de materiales que no se internen al país y que permanezcan bajo control aduanero, dentro de los límites de las zonas que se señale en los aeropuertos internacionales o lugares habilitados, en espera de su utilización, tanto en las aeronaves como en los servicios técnicos en tierra;
i)         El ingreso y salida de contenedores para el transporte internacional de mercancías se rige por las disposiciones del Reglamento;
j)         El ingreso, permanencia y salida de los muestrarios para exhibirse en exposiciones o ferias internacionales se rigen por las disposiciones de su propia Ley y Reglamento. Los lugares autorizados para funcionar como recintos de exposiciones o ferias internacionales se consideran zona primaria para efectos del control aduanero;
k)       El ingreso y salida del equipaje y menaje de casa se rigen por las disposiciones que se establezcan por Reglamento, en el cual se determinarán los casos en que corresponderá aplicar un tributo único de catorce (14%) sobre el valor en aduana, porcentaje que podrá ser modificado por Decreto Supremo;
l)         La modalidad de Transporte Multimodal Internacional, así como el funcionamiento y control de los Terminales Interiores de Carga (TIC), se sujetan a lo establecido en las disposiciones específicas que regulan la materia;
m)     Las mercancías sin fines comerciales destinadas a personas naturales y cuyo valor FOB no exceda de un mil  y  00/00  dólares  de  los  Estados  Unidos  de  América  (US $ 1 000,00) se someten al Régimen Simplificado de Importación;
n)       El ingreso y salida del material de guerra se rige por sus propias normas.
Artículo 98.- Regímenes aduaneros especiales o de excepción
Los regímenes aduaneros especiales o trámites aduaneros especiales o de excepción que a continuación se señalan, se sujetan a las siguientes reglas:(...)l) La modalidad de Transporte Multimodal Internacional, así como el funcionamiento y control de los Terminales Interiores de Carga (TIC), se sujetan a lo establecido en las disposiciones específi cas que regulan la materia y a lo que señale su Reglamento
Artículo 103.- Rectificación e incorporación de documentos
El transportista o su representante en el país, o el agente de carga internacional pueden rectificar e incorporar documentos al manifiesto de carga, manifiesto de carga desconsolidado y manifiesto de carga consolidado, respectivamente, siempre que no se haya dispuesto acción de control alguna sobre las mercancías, en los plazos que establezca el Reglamento y en la forma y condiciones que disponga la Administración Aduanera.


Artículo 103.- Rectifi cación e incorporación de documentos El transportista o su representante en el país, o el agente de carga internacional pueden rectificar e incorporar documentos al manifiesto de carga, manifiesto de carga desconsolidado y manifiesto de carga consolidado, respectivamente, siempre que no se haya dispuesto acción de control alguna sobre las mercancías, en los plazos que establezca el Reglamento y en la forma y condiciones que disponga la Administración Aduanera.Si la Autoridad Aduanera durante una acción de control extraordinario encuentra mercancía no manifestada o verifica diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en el manifiesto de carga, esta cae en comiso; salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración o en la información anticipada presentada previamente a la Administración Aduanera.
Artículo 106.- Entrega y traslado de las mercancías
El transportista o su representante en el país entrega las mercancías en el punto de llegada sin la obligatoriedad de su traslado temporal a otros recintos que no sean considerados como tales. La carga se entrega en el lugar designado, previo al arribo de la carga, por el dueño o consignatario, según lo establecido en el Reglamento.
La responsabilidad aduanera del transportista o su representante en el país cesa con la entrega de las mercancías al dueño o consignatario en el punto de llegada.Las mercancías son trasladadas a un almacén aduanero, en los casos que establezca el Reglamento. (*)

Artículo 106.- Entrega y traslado de las mercancías
El transportista o su representante en el país entrega las mercancías en el punto de llegada sin la obligatoriedad de su traslado temporal a otros recintos que no sean considerados como tales. La carga se entrega en el lugar designado, previo al arribo de la carga, por el dueño o consignatario, según lo establecido en el Reglamento.La responsabilidad aduanera del transportista o su representante en el país cesa con la entrega de las mercancías al dueño o consignatario en el punto de llegada.Las mercancías son trasladadas a un almacén aduanero, en los casos que establezca el Reglamento
Artículo 110.- Embarque
Toda mercancía que va a ser embarcada con destino al exterior debe ser puesta a disposición de la autoridad aduanera en los lugares que esta designe quedando sometida a su potestad, hasta que la autoridad respectiva autorice la salida del medio de transporte.

Artículo 110.- Entrega y embarque de la mercancía
El exportador entrega las mercancías al depósito temporal, transportista internacional, administradores o concesionarios de los puertos o aeropuertos según corresponda, a fi n de ser embarcadas con destino al exterior, asumiendo la responsabilidad hasta su entrega.La responsabilidad del depósito temporal cesa con la entrega de las mercancías al transportista internacional, administradores o concesionarios de los puertos o aeropuertos, según corresponda.La responsabilidad de los administradores o concesionarios de los puertos o aeropuertos cesa con la entrega de las mercancías al transportista internacional para su embarque.Toda mercancía que va a ser embarcada con destino al exterior debe ser puesta a disposición de la autoridad aduanera en los lugares que esta designe quedando sometida a su potestad, hasta que la autoridad respectiva autorice la salida del medio de transporte
Artículo 130.- Destinación aduanera  
La destinación aduanera es solicitada mediante declaración aduanera por los despachadores de aduana o demás personas legalmente autorizadas.
Las declaraciones se tramitan bajo las siguientes modalidades de despacho aduanero y plazos:

a) Anticipado: dentro del plazo de treinta (30) días calendario antes de la llegada del medio de transporte;
b) Diferido: dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente del término de la descarga;
c) Urgente: en el plazo que establezca el Reglamento.

En el caso del literal a), las mercancías deben arribar en un plazo no superior a treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración; vencido dicho plazo, las mercancías serán sometidas a despacho diferido, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados ante la Administración Aduanera, conforme a lo que establezca el Reglamento.

Artículo 130.- Destinación aduanera
Todas las mercancías para su ingreso o salida al país deben ser declaradas sometiéndose a un régimen aduanero, mediante la destinación aduanera.La destinación aduanera es solicitada mediante declaración aduanera por los despachadores de aduana o demás personas legalmente autorizadas y se tramita desde antes de la llegada del medio de transporte y hasta quince (15) días calendario siguientes al término de la descarga.Las declaraciones tienen las siguientes modalidades de despacho: ) Anticipado: cuando se numeren antes de la llegada del medio de transporte.b) Diferido: cuando se numeren después de la llegada del medio de transporte.c) Urgente: conforme a lo que establezca el Reglamento.Vencido el plazo de quince (15) días calendario siguientes al término de la descarga, las mercancías caen en abandono legal y solo pueden ser sometidas a los regímenes aduaneros que establezca el Reglamento. La deuda tributaria aduanera y los recargos que se generen en este caso no pueden ser respaldados por la garantía prevista en el artículo 160.Los dueños, consignatarios o consignantes no requieren de autorización de la Administración Aduanera para efectuar directamente el despacho de sus mercancías cuando el valor FOB declarado no exceda el monto señalado en el Reglamento.
Artículo 131.- Aplicación de las modalidades de despacho aduanero
El Reglamento establece los regímenes aduaneros y supuestos en los que se aplican las distintas modalidades de despacho.

La aplicación de la obligatoriedad de la modalidad de despacho anticipado se establece, como máximo, a partir del 31 de diciembre del 2019.
Artículo 131.- Aplicación de las modalidades de despacho aduanero
El Reglamento establece los regímenes aduaneros y supuestos en los que se aplican las distintas modalidades de despacho.La aplicación de la obligatoriedad de la modalidad de despacho anticipado se establece, como máximo, a partir del 31 de diciembre del 2019. Las excepciones se establecen en el Reglamento de la Ley General de Aduanas
Artículo 132.- Caso especial de la destinación aduanera
La Administración Aduanera puede prorrogar el plazo establecido en el literal b) del artículo 130 conforme se establezca en el Reglamento, previa solicitud del dueño o consignatario y la presentación de una garantía por el pago de la deuda tributaria aduanera eventualmente exigible.  (*)(**) 
 

Artículo 132.- Casos especiales o excepcionales de la destinación aduanera
Excepcionalmente, se puede:a) Solicitar la destinación aduanera mediante la transmisión o presentación de un documento comercial u oficial distinto a la declaración aduanera; en estos casos la Administración Aduanera puede autorizar el levante de las mercancías en el punto de llegada en virtud de los citados documentos, siempre que tenga la certeza que el declarante cumple con las formalidades y requisitos que establezca la Administración Aduanera; previa presentación de una garantía por la deuda tributaria aduanera y los recargos, cuando corresponda.Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprueba el Reglamento que regula esta disposición.b) Solicitar la prórroga del plazo establecido en el cuarto párrafo del artículo 130, para el despacho diferido, previo cumplimiento de lo que establezca el Reglamento.”
Artículo 140º.-  Nacimiento de la obligación tributaria aduanera:
La obligación tributaria aduanera nace:
 
a)      En la importación para el consumo, en la fecha de numeración de la declaración;
b)       En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común, en la fecha de presentación de la solicitud de traslado;
c)       En la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, en la fecha de presentación de la solicitud de transferencia; a excepción de la transferencia que se efectúa a título gratuito a favor de los gobiernos locales, los gobiernos regionales y las entidades del gobierno nacional, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y procedimientos previstos en el inciso k) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo 055-99-EF.
d)       En  la  admisión temporal  para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, en la fecha de numeración de la declaración con la que se solicitó el régimen. (*) 
Artículo 140.- Nacimiento de la obligación tributaria aduanera La obligación tributaria aduanera nace:a) En la importación para el consumo, en la fecha de la:a.1) Numeración de la declaración;a.2) Transmisión o presentación del documento a que se refi ere el inciso a) del artículo 132
Artículo. 150º.- Exigibilidad de la obligación tributaria aduanera
La obligación tributaria aduanera, es exigible:
 
a)       En la importación para el consumo, bajo despacho anticipado, a partir del día calendario siguiente de la fecha del término de la descarga, y en el despacho excepcional, a partir del día calendario siguiente a la fecha de la numeración de la declaración, con las excepciones contempladas por este Decreto Legislativo.
De estar garantizada la deuda de conformidad con el artículo 160º de este Decreto Legislativo, cuando se trate de despacho anticipado, la exigibilidad es a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga, y tratándose de despacho excepcional a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha de numeración de la declaración; 
 
b)       En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común y, en la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, a partir del cuarto día siguiente de notificada la liquidación por la autoridad aduanera;
 
c)       En la admisión temporal  para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo autorizado  por la autoridad aduanera para la conclusión del régimen.
Artículo 150.- Exigibilidad de la obligación tributaria aduanera
La obligación tributaria aduanera, es exigible: a) En la importación para el consumo:a.1) Sin garantía, bajo despacho anticipado, a partir del día calendario siguiente de la fecha del término de la descarga, y en el despacho diferido, a partir del día calendario siguiente a la fecha de la numeración de la declaración, con las excepciones contempladas por el presente Decreto Legislativo.a.2) De estar garantizada la deuda de conformidad con el artículo 160: i. En el despacho anticipado, a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga. ii. En el despacho anticipado numerado por un Operador Económico Autorizado, a partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga.iii. En el despacho diferido, a partir del décimo sexto día calendario siguiente a la fecha del término de la descarga.iv. En la declaración a que se refiere el inciso a) del artículo 27, a partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha de numeración de la declaración.v. En la declaración a que se refi ere el inciso b) del artículo 27, a partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga.vi. En el caso del inciso a) del artículo 132, a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha de transmisión o presentación del documento comercial u ofi cial.
Artículo 154º.- Modalidades de extinción de la obligación tributaria aduanera
La obligación tributaria aduanera se extingue además de los supuestos señalados en el Código Tributario, por la destrucción, adjudicación, remate, entrega al sector competente, por la reexportación o exportación de la mercancía sometida a los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, así como por el legajamiento de la declaración de acuerdo a los casos previstos en el Reglamento.
Lo dispuesto en el párrafo precedente también es aplicable a las sanciones administrativas del artículo 209º.(*) 
Artículo 154.- Modalidades de extinción de la obligación tributaria aduanera
La obligación tributaria aduanera se extingue además de los supuestos señalados en el Código Tributario, por la destrucción, adjudicación, remate, entrega al sector competente, por la reexportación o exportación de la mercancía sometida a los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, así como por el legajamiento de la declaración de acuerdo a los casos previstos en el Reglamento.También se extingue automáticamente la obligación tributaria aduanera generada en la fecha de la numeración de la declaración aduanera que corresponda a mercancías cuyo valor FOB no exceda del monto establecido por el Reglamento
Artículo 155. Plazos de prescripción
La acción de la SUNAT para:

a) Determinar los tributos, en los supuestos de los incisos a), b) y c) del artículo 140, prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año siguiente de la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera;
b) Determinar los tributos, en el supuesto del inciso d) del artículo 140, prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año siguiente de la conclusión del régimen;
c) Aplicar sanciones, prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la SUNAT detectó la infracción;
d) Requerir la devolución del monto de lo indebidamente restituido prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año siguiente de la entrega del documento de restitución;
e) Devolver lo pagado indebidamente o en exceso, prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año siguiente de efectuado el pago indebido o en exceso;
f) Cobrar los tributos, en los supuestos del artículo 140 de este Decreto Legislativo y el monto de lo indebidamente restituido, prescribe a los cuatro años contados a partir del día siguiente de realizada la notificación de la resolución de determinación;
g) Cobrar las multas, prescribe a los cuatro años contados a partir del día siguiente de realizada la notificación de la resolución de multa. (*)

Artículo 155.- Plazos de prescripción
La acción de la SUNAT para:a) Determinar los tributos, en los supuestos de los incisos a), b) y c) del artículo 140, prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año siguiente de la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera;b) Determinar los tributos, en el supuesto del inciso d) del artículo 140, prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año siguiente de la conclusión del régimen;c) Aplicar sanciones, prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la SUNAT detectó la infracción;d) Requerir la devolución del monto de lo indebidamente restituido prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año siguiente de la entrega del documento de restitución;e) Devolver lo pagado indebidamente o en exceso, prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año siguiente de efectuado el pago indebido o en exceso;f) Cobrar los tributos, en los supuestos del artículo 140 de este Decreto Legislativo y el monto de lo indebidamente restituido, prescribe a los cuatro años contados a partir del día siguiente de realizada la notificación de la resolución de determinación;g) Cobrar las multas, prescribe a los cuatro años contados a partir del día siguiente de realizada la notificación de la resolución de multa.”
Artículo 160º.- Garantía Global y Específica previa a la numeración de la declaración
Los importadores y exportadores y beneficiarios de los regímenes, podrán presentar, de acuerdo a lo que defina el Reglamento,  previamente a la numeración de la declaración de mercancías,  garantías globales o específicas, que garanticen el pago de la deuda tributaria aduanera, derechos antidumping y compensatorios provisionales o definitivos, percepciones y demás obligaciones de pago que fueran aplicables.
La garantía es global cuando asegura el cumplimiento de las obligaciones vinculadas a más de una declaración o solicitudes de régimen aduanero y es específica cuando asegura el cumplimiento de obligaciones derivadas de una declaración o solicitud de régimen aduanero. El plazo de estas garantías no será mayor a un (1) año y a tres (3) meses, respectivamente, pudiendo ser renovadas de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento. En caso no se cumpla con la renovación de la garantía, la Administración Aduanera procederá a requerirla.
De ser necesaria la ejecución de esta garantía en el caso de deudas declaradas y otras que se generan producto de su declaración tales como antidumping, percepciones, entre otras, se procederá a hacerlo de manera inmediata una vez que sean exigibles, no siendo necesaria la emisión ni notificación de documento alguno.
En el Reglamento se establecerán las modalidades de garantías, los regímenes a los que serán aplicables, los requisitos y metodologías , así como otras disposiciones que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 160.- Garantía global y específica previa a la numeración de la declaración
Los operadores del comercio exterior y los operadores intervinientes pueden presentar, de acuerdo con lo que defina el Reglamento, previamente a la numeración de la declaración de mercancías, garantías globales o específicas, que garanticen el pago de la deuda tributaria aduanera, derechos antidumping y compensatorios provisionales o definitivos, percepciones y demás obligaciones de pago que fueran aplicables.
Artículo 163. Empleo de la gestión del riesgo
Para el ejercicio del control aduanero, la Administración Aduanera emplea, principalmente las técnicas de gestión de riesgo para focalizar las acciones de control en aquellas actividades o áreas de alto riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información obtenida para tal fin.  
Para el control durante el despacho, la Administración Aduanera determina mediante técnicas de gestión de riesgo los porcentajes de reconocimiento físico de las mercancías destinadas a los regímenes aduaneros, que en ningún caso debe exceder del 15% de las declaraciones numeradas.
En el caso de mercancías restringidas, la selección a reconocimiento físico se realiza en base a la gestión de riesgo efectuada por la Administración Aduanera, en coordinación con los sectores competentes.(*) (**)

“Artículo 163.- Empleo de la gestión del riesgo
Para el ejercicio del control aduanero, la Administración Aduanera emplea, principalmente las técnicas de gestión de riesgo para focalizar las acciones de control en aquellas actividades o áreas de alto riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información obtenida para tal fi n. Para el control durante el despacho, la Administración Aduanera determina mediante técnicas de gestión de riesgo los porcentajes de reconocimiento físico de las mercancías destinadas a los regímenes aduaneros, que en ningún caso debe exceder del 15% de las declaraciones numeradas. En el caso de mercancías restringidas, la selección a reconocimiento físico se realiza en base a la gestión de riesgo efectuada por la Administración Aduanera, en coordinación con los sectores competentes.
Artículo 178.- Causales de abandono legal
Se produce el abandono legal a favor del Estado cuando las mercancías:

a) No hayan sido solicitadas a destinación aduanera dentro del plazo establecido para el despacho diferido, o dentro del plazo de la prórroga otorgada para destinar mercancías previsto en el artículo 132 del presente Decreto Legislativo;
b) Hayan sido solicitadas a destinación aduanera y no se ha culminado su trámite dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente a la numeración de la declaración o dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario cuando se haya numerado una declaración bajo la modalidad de despacho anticipado. (*)

Artículo 178.- Causales de abandono legal
Se produce el abandono legal a favor del Estado cuando las mercancías:a) No hayan sido solicitadas a destinación aduanera dentro del plazo establecido para el despacho diferido, o dentro del plazo de la prórroga otorgada para destinar mercancías previsto en el artículo 132 del presente Decreto Legislativo;b) Hayan sido solicitadas a destinación aduanera y no se ha culminado su trámite:b.1. Para el despacho diferido dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente a la numeración de la declaración.b.2. Para el despacho anticipado dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha del término de la descarga.
Artículo 182º.- Precio base del remate
El precio base del remate, para las mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario y comiso estará constituido por el valor de tasación de las mercancías, conforme a su estado o condición

Artículo 182.- Precio base y producto del remate
El precio base del remate, para las mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario y comiso está constituido por el valor de tasación de las mercancías, conforme a su estado o condición. Cuando se trate de mercancías en abandono legal, el dueño o consignatario o aquellas personas que tengan derecho sobre estas pueden solicitar la entrega del saldo del producto del remate, el que estará a su disposición por el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha en la que se le comunica que tiene este derecho a través de una publicación en el portal electrónico de la SUNAT.El saldo se obtiene luego de deducir del producto del remate, un monto equivalente a la deuda tributaria aduanera y recargos que hubieran correspondido, y los gastos en que se hubieran incurrido, conforme a lo que establezca la Administración Aduanera.”
Artículo 188º.- Principio de Legalidad
Para que un hecho sea calificado como infracción aduanera, debe estar previsto en la forma que establecen las leyes, previamente a su realización. No procede aplicar sanciones por interpretación extensiva de la norma.

Artículo 188.- Principio de Legalidad
Para que un hecho sea calificado como infracción aduanera, debe estar previamente previsto como tal en una norma con rango de ley.No procede aplicar sanciones por interpretación extensiva de la norma
Artículo 189º.- Determinación de la infracción
La infracción será determinada en forma objetiva y podrá ser sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades.
La Administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de infracciones, de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por Decreto Supremo.

Artículo 189.- Organismo facultado para aplicar sanciones
La Administración Aduanera es la única facultada para determinar infracciones y aplicar las sanciones señaladas en el presente decreto legislativo
Artículo 190.- Aplicación de las sanciones
Las sanciones aplicables a las infracciones del presente Decreto Legislativo  son aquellas vigentes a la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, las vigentes a la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción.
 
Al aplicar las sanciones de suspensión, cancelación o inhabilitación se deben tener en cuenta los hechos y las circunstancias que se hubiesen presentado respecto a la comisión de la infracción, de tal manera que la sanción a imponerse sea proporcional al grado y a la gravedad de la infracción cometida. (*)
Artículo 190.- Determinación de infracciones
La infracción es determinada en forma objetiva y puede ser sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades.
Artículo 191.- Supuestos no sancionables
No serán sancionables las infracciones derivadas de:
 
a)     Errores en las declaraciones o relacionados con el cumplimiento de otras formalidades aduaneras que no tengan incidencia en los tributos o recargos y que puedan ser determinados de la simple observación de los documentos fuente pertinentes siempre que se trate de:
       1.-Error de transcripción: Es el que se origina por el incorrecto traslado de información de una fuente fidedigna a una declaración o a cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes;
        2.-Error de codificación: Es el que se produce por la incorrecta consignación de los códigos aprobados por la autoridad aduanera en la declaración aduanera de mercancías o cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes. 

b)      Hechos que sean calificados como caso fortuito o fuerza mayor;  o
c)    Fallas en los sistemas internos o falta de implementación informática, atribuibles a la SUNAT.

Artículo 191.- Tabla de Sanciones
Las sanciones se aplican de acuerdo con la Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo que las clasifica según su gravedad.En la Tabla de Sanciones se individualiza al infractor, se especifica los supuestos de infracción, se fi ja la cuantía de las sanciones y se desarrollan las particularidades para su aplicación.
Artículo 192.- Infracciones sancionables con multa
Cometen infracciones sancionables con multa:
 
a) Los operadores del comercio exterior, según corresponda, cuando:
 
1.-  No comuniquen a la Administración Aduanera la revocación del representante legal o la conclusión del vínculo contractual del auxiliar dentro de los plazos establecidos; (*)
         2.- No implementen las medidas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera; o no cautelen, no mantengan o violen la integridad de estas o de las implementadas por la Administración Aduanera, por otro                operador de comercio exterior o por los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales, por disposición de la autoridad aduanera; (**)
3.-  No presten la logística necesaria, impidan u obstaculicen la realización de las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización dispuestas por la autoridad aduanera, así como el acceso a sus sistemas informáticos;
4.-  No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad aduanera para efectuar el reembarque, tránsito aduanero, transbordo de las mercancías, rancho de nave o provisiones de a bordo, a que se refiere el presente Decreto Legislativo; 
5.-  No proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera;
6.-  No comparezcan ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos;
7.-  No lleven los libros, registros o documentos aduaneros exigidos o los lleven desactualizados, incompletos, o sin cumplir con las formalidades establecidas.
8.-   No sometan las mercancías al control no intrusivo a su ingreso, traslado o salida del territorio nacional. (*) 
9.-  Trasladen mercancías entre lugares considerados o habilitados como zona primaria, utilizando vehículos que no cuenten con un sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita la información del vehículo en forma permanente, o no pongan dicha información a disposición de la Administración Aduanera, conforme a lo que esta establezca. (**)
  b) Los despachadores de aduana, cuando:
 
1.-  La documentación aduanera presentada a la Administración Aduanera contenga datos de identificación que no correspondan a los del dueño, consignatario o consignante de la mercancía que autorizó su despacho o de su representante;
2.-  Destine la mercancía sin contar con los documentos exigibles según el régimen aduanero, o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales;
3.-  Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, en los casos que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho, respecto a:
-Valor;
-Marca comercial;
-Modelo;
-Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente;
-Estado;
-Cantidad comercial;
-Calidad;
-Origen;
-País de adquisición o de embarque; o
-Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes;
4.-  No consignen o consignen erróneamente en la declaración, los códigos aprobados por la autoridad aduanera a efectos de determinar la correcta liquidación de los tributos y de los recargos cuando correspondan;
5.- Asignen una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada, si existe incidencia en los tributos y/o recargos;
6.-. No consignen o consignen erróneamente en cada serie de la declaración, los datos del régimen aduanero precedente;
7.-. Numeren más de una (1) declaración, para una misma mercancía, sin que previamente haya sido dejada sin efecto la anterior;
 
8.-  No conserven durante cinco (5) años toda la documentación de los despachos en que haya intervenido, no entreguen la documentación indicada de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, o la documentación que conserva en copia no concuerde con la documentación original, en el caso del agente de aduana; (*) 
9.-  Destinen mercancías prohibidas;
10.-Destinen mercancías de importación restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación.
11.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos para operar; (**)
12.- Desempeñen sus funciones en locales no autorizados por la autoridad aduanera; (**)
13.- Autentiquen documentación presentada sin contar con el original en sus archivos o que corresponda a un despacho en el que no haya intervenido; (**)
14.- Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren inmovilizadas por la autoridad aduanera o cuando no se haya autorizado su salida; en los casos excepcionales establecidos en el Decreto Legislativo y su Reglamento; (**)
15.- Presenten la declaración aduanera de mercancías con datos distintos a los transmitidos electrónicamente a la Administración Aduanera o a los rectificados a su fecha de presentación; (**)
16.- Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha destinado mercancías a nombre de un tercero, sin contar con su autorización. (**)
 
c) Los dueños, consignatarios o consignantes, cuando:
 
1.-  Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, respecto a:
-Valor;
-Marca comercial;
-Modelo;
-Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente;
-Estado;
-Cantidad comercial;
-Calidad;
-Origen;
-País de adquisición o de embarque;
-Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes;
-Domicilio del almacén del importador, cuando se efectúe el reconocimiento en el local designado por éste;
2.-  No regularicen dentro del plazo establecido, los despachos urgentes o los despachos anticipados;
3.- Consignen datos incorrectos en la solicitud de restitución o no acrediten los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento al régimen de drawback;
4.- Transmitan o consignen datos incorrectos en el cuadro de coeficientes insumo producto para acogerse al régimen de reposición de mercancías en franquicia;
5.-  No regularicen el régimen de exportación definitiva, en la forma y plazo establecidos;
6.-  Transfieran las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo o admisión temporal para su reexportación en el mismo estado, o sujetos a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera;
7.- Destinen a otro fin o trasladen a un lugar distinto las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para su reexportación en el mismo estado sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera, sin perjuicio de la reexportación;
8.- Destinen a otro fin o permitan la utilización por terceros de las mercancías sujetas a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera;
9.-  Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren con medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera o no se haya autorizado su retiro en los casos establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento;
10.-Exista mercancía no consignada en la declaración aduanera de mercancías, salvo lo señalado en el segundo párrafo del artículo 145°;
11.-           No comuniquen a la Administración Aduanera la denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente respecto de las mercancías restringidas.  
12.- En el régimen de depósito aduanero, se evidencie la falta o pérdida de las mercancías durante el traslado desde el punto de llegada hasta la entrega al depósito aduanero. (*)
 
d) Los transportistas o sus representantes en el país, cuando:
 
1.-  No entreguen al dueño, al consignatario o al responsable del almacén aduanero, cuando corresponda, las mercancías descargadas, conforme a lo establecido en la normativa vigente;
2.- No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga, de los otros documentos o de los actos relacionados con el ingreso o salida de las mercancías, conforme a lo establecido en la normativa vigente;
3.- Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad;
4.- Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga, salvo que estos se hayan consignado correctamente en la declaración;
5.- La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración.  (*)(**)
   
e) Los agentes de carga internacional, cuando:
 
1.-  No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga desconsolidado o consolidado, de los otros documentos o de los actos relacionados con el ingreso o salida de las mercancías, conforme a lo establecido en la normativa vigente;
2.- Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga consolidado y desconsolidado, salvo que estos se hayan consignado correctamente en la declaración;
3.- La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración.(*) (**)
   
f) Los almacenes aduaneros, cuando:
 
1.-  Almacenen mercancías que no estén amparadas con la documentación sustentatoria;
2.-  Ubiquen mercancías en áreas diferentes a las autorizadas para cada fin;
3.-  No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información relacionada con las mercancías que reciben o debieron recibir, conforme a lo establecido en la normativa vigente; (*)
4.-  No informen o no transmitan a la Administración Aduanera, la relación de las mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la SUNAT;
5.-  Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad.
6.- No mantengan o no se adecuen a las obligaciones, los requisitos y condiciones establecidos para operar; excepto las sancionadas con multa; (*)
7.- No destinen las áreas y recintos autorizados para fines o funciones específicos de la autorización; (*)
8.- Modifiquen o reubiquen las áreas y recintos sin autorización de la autoridad aduanera; (*)
9.- Entreguen o dispongan de las mercancías sin que la autoridad aduanera haya: (*)
- Concedido su levante;
- Dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera;
  
g) Las empresas de servicios postales, cuando:
 
1.-  No transmitan a la Administración Aduanera la cantidad de bultos y peso bruto que se recepciona en el lugar habilitado en el aeropuerto internacional, en la forma y plazo que establece su reglamento;
2.-  No transmitan a la Administración Aduanera la información del peso total y número de envíos de distribución directa, en la forma y plazo que establece su reglamento;
3.-  No remitan a la Administración Aduanera los originales de las declaraciones simplificadas y la documentación sustentatoria en la forma y plazo que establece su reglamento; (*)(**)
4.-  No embarquen, reexpidan o devuelvan los envíos postales dentro del plazo que establece su reglamento.
5.-No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, para operar. (***)
 
h) Las empresas de servicio de entrega rápida, cuando:
 
1.-  No transmitan por medios electrónicos a la Administración Aduanera la información del manifiesto de envíos de entrega rápida, desconsolidado por categorías,  con antelación a la llegada o salida del medio de transporte en la forma y plazo establecido en su Reglamento;
2.-   No presenten a la autoridad aduanera los envíos de entrega rápida identificados individualmente desde origen con una guía de entrega rápida por envío, en la forma que establezca su reglamento.
3.-  No mantengan actualizado el registro de los envíos de entrega rápida desde la recolección hasta su entrega, en la forma y condiciones establecidas en su reglamento;
4.-  Las guías no figuren en los manifiestos de envíos de entrega rápida; (*)
5.-   La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración. (*)
6.-    No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, para operar. (**)
 
i) Los concesionarios del Almacén Libre (Duty free), cuando:
 
1.-  No transmitan a la autoridad aduanera la información sobre el ingreso y salida de las mercancías y el inventario, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;
2.-  Almacenen las mercancías en lugares no autorizados por la Administración Aduanera;
3.-  Almacenen o vendan mercancías que no han sido sometidas a control por la autoridad aduanera;
4.-  Vendan mercancías a personas distintas a los pasajeros que ingresan o salen del país o los que se encuentren en tránsito;
5.-  No mantengan actualizado el registro e inventario de las operaciones de ingreso y salida de las mercancías extranjeras y nacionales almacenadas, así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;
6.-  Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad;
7.-  No informen respecto de la relación de los bienes que hubieren sufrido daño, pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos.
 
j) Los beneficiarios de material de uso aeronáutico, cuando:
 
1.-  No lleve o no transmita a la Administración Aduanera el registro automatizado de las operaciones de ingreso y salida de los bienes del depósito de material de uso aeronáutico;
2.-  No mantengan actualizado el inventario del material de uso aeronáutico almacenado, así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;
3.-  No informen respecto de la relación de las mercancías que hubieren sufrido daño o pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;
4.-  No informen de las modificaciones producidas en los ambientes autorizados del depósito de material de uso aeronáutico en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;
5.-  Permitan la utilización de material de uso aeronáutico por parte de otros beneficiarios, sin contar con la autorización respectiva, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;
6.-  Se evidencie la falta del material de uso aeronáutico bajo su responsabilidad.

k)         Sin perjuicio de las medidas establecidas por las demás Entidades Públicas competentes, los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales, cuando: (*)

1.- No cuenten con la infraestructura física, los sistemas o los dispositivos que garanticen la seguridad o integridad de la carga o, de los contenedores o similares, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento;
2.- No proporcionen, exhiban, entreguen o transmitan la información o documentación requerida en la forma, plazo o condiciones establecidas legalmente o por la autoridad aduanera;
3.- Impidan u obstaculicen a la autoridad aduanera las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización; o no presten los elementos logísticos ni brinden el apoyo para estos fines;
4.- No implementen las medidas operativas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera, o no cautelen, no mantengan o violen la integridad de estas o de las implementadas por la Administración Aduanera o por los operadores de comercio exterior por disposición de la autoridad aduanera;
5.- No pongan a disposición de la autoridad aduanera las instalaciones, infraestructura, equipos o medios que permitan el ejercicio del control aduanero;
6.- No permitan el acceso a sus sistemas de control y seguimiento para las acciones de control aduanero, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera;
7.- No permitan u obstaculicen a la Administración Aduanera la instalación de los sistemas o dispositivos para mejorar sus acciones de control.

l) Los terceros vinculados a una operación de comercio exterior, operación aduanera u otra operación relacionada a aquellas, que no califiquen como operadores de comercio exterior, cuando:

No proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera; o no comparezcan ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos.(**)
Artículo 192.- Sanción a aplicar
Las sanciones aplicables a las infracciones del presente Decreto Legislativo son aquellas vigentes a la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, las vigentes a la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción.
Artículo 193º.- Intereses moratorios aplicables a las multas
Los intereses moratorios, se aplicarán a las multas y se liquidarán por día calendario desde la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción, hasta el día de pago. Los citados intereses, se regularán en lo que corresponda, por las reglas contenidas en el artículo 151º del presente Decreto Legislativo.


Artículo 193.- Supuestos no sancionables
No son sancionables las infracciones derivadas de:a) Errores en las declaraciones o relacionados con el cumplimiento de otras formalidades aduaneras que no tengan incidencia en los tributos o recargos y que puedan ser determinados de la simple observación de los documentos fuente pertinentes, salvo los casos previstos en la Tabla de Sanciones y siempre que se trate de:a.1. Error de transcripción: Es el que se origina por el incorrecto traslado de información de una fuente fi dedigna a una declaración o a cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes;a.2. Error de codificación: Es el que se produce por la incorrecta consignación de los códigos aprobados por la autoridad aduanera en la declaración aduanera de mercancías o cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes. b) Hechos que sean calificados como caso fortuito o fuerza mayor.c) Fallas en los sistemas internos o falta de implementación informática, atribuibles a la SUNAT.d) Los supuestos de infracción leve cometidos por el operador de comercio exterior que se encuentre dentro de la categoría que se determine en el Reglamento y según los límites previstos en la Tabla de Sanciones.
Artículo 194.- Causales de suspensión
Son causales de suspensión:
 
a) Para los almacenes aduaneros cuando:

1.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento;
Durante el plazo de la sanción de suspensión no podrán recepcionar mercancías y sólo podrán despachar las que se encuentren almacenadas en sus recintos.

b) Para los despachadores de aduana cuando:

1.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento;
2.- Haya sido sancionado por la comisión de infracción administrativa, prevista en la Ley de los Delitos Aduaneros, tratándose de persona natural;
Durante el plazo de la sanción de suspensión no podrán tramitar nuevos despachos y sólo podrán concluir los que se encuentran en trámite de despacho.

c) Para las empresas del servicio postal

1.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento.

d) Para las empresas del servicio de entrega rápida

1.- No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento.
La sanción de suspensión se aplica en una, en varias o en todas las circunscripciones aduaneras en que el operador de comercio exterior está autorizado a operar, conforme se establezca en la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas. (*)

Artículo 194.- Circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad
Al aplicar las sanciones se debe tener en cuenta los hechos y las circunstancias que se hubiesen presentado respecto a la comisión de la infracción y la reincidencia, de tal manera que la sanción a imponerse sea proporcional a la gravedad de la infracción cometida. El Reglamento establece los lineamientos generales para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente
Artículo 195º.- Causales de cancelación
Son causales de cancelación:
 
a) Para los almacenes aduaneros:
 
1.-  Incurrir en causal de suspensión por tres (3) veces dentro del período de dos años calendario;
2.-  Recepcionar mercancías durante el plazo de la sanción de suspensión aplicada por la Administración Aduanera;
3.-  La condena con sentencia firme por delitos dolosos impuesta al representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa.
 
b) Para los despachadores de aduana:
 
1.-  La condena con sentencia firme por delitos cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones. En el caso de personas jurídicas, cuando la condena sea impuesta al representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa;
2.-  No renovar, adecuar o reponer la garantía dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de su vencimiento, modificación o ejecución parcial;
3.-  Cuando la autoridad aduanera compruebe que el despachador ha permitido o facilitado la participación de personas no autorizadas en el despacho aduanero de las mercancías;

Artículo 195.- Gradualidad
Las sanciones establecidas en la Tabla de Sanciones pueden sujetarse a criterios de gradualidad, en la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera.
Artículo 196°.- Causales de inhabilitación
Son causales de inhabilitación para ejercer como agente de aduana y/o representante legal de una persona jurídica las siguientes:
 
a)       Ser condenado por delitos cometidos en el desempeño de la actividad aduanera en calidad de autor, cómplice o encubridor;
b)       Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha permitido o facilitado la participación de personas no autorizadas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 196.- Intereses moratorios aplicables a las multas
Los intereses moratorios, se aplican a las multas y se liquidan por día calendario desde la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción, hasta el día de pago. Los citados intereses, se regulan en lo que corresponda, por las reglas contenidas en el artículo 151 del presente decreto legislativo.
 
Artículo 197°.- Sanción de comiso de las mercancías
Se aplicará la sanción de comiso de las mercancías, cuando:
 
a)       Dispongan de las mercancías ubicadas en los locales considerados como zona primaria o en los locales del importador según corresponda, sin contar con el levante o sin que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera, según corresponda;
b)       Carezca de la documentación aduanera pertinente;
c)       Estén consideradas como contrarias a: la soberanía nacional, la seguridad pública, la moral y la salud pública;
d)       Cuando se constate que las provisiones de a bordo o rancho de nave que porten los medios de transporte no se encuentran consignados en la lista respectiva o en los lugares habituales de depósito;
e)       Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su permanencia en el territorio aduanero;
f)         Se detecte su ingreso, traslado, permanencia o salida por lugares, ruta u hora no autorizados; o se encuentren en zona primaria y se desconoce al consignatario;
g)       Cuando la autoridad competente determine que las mercancías son falsificadas o pirateadas;
h)       Los miembros de la tripulación de cualquier medio de transporte internen mercancías distintas de sus prendas de vestir y objetos de uso personal;
i)         El importador no proceda a la rectificación de la declaración o al reembarque de la mercancía de acuerdo a lo establecido en el artículo 145°;
j)        Los viajeros omitan declarar sus equipajes o mercancías en la forma establecida por decreto supremo, o exista diferencia entre la cantidad o la descripción declarada y lo encontrado como resultado del control aduanero. A opción del viajero podrá recuperar los bienes, si en el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada el acta de incautación, cumple con pagar la deuda tributaria aduanera y recargos respectivos, y una multa equivalente al cincuenta (50%) sobre el valor en aduana del bien establecido por la autoridad aduanera y con los demás requisitos legales exigibles en caso de mercancía restringida, o proceder a su retorno al exterior por cuenta propia o de tercero autorizado previo pago de la referida multa. De no mediar acción del viajero en este plazo, la mercancía no declarada caerá en comiso.
La presente multa no aplica al régimen de incentivos.  
 
También será aplicable la sanción de comiso al medio de transporte que habiendo ingresado al país al amparo de la legislación pertinente o de un Convenio Internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera. En estos casos, los vehículos con fines turísticos podrán ser retirados del país, si dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera, el turista cumple con pagar una multa cuyo monto es establecido en la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones del presente Decreto Legislativo.  De no efectuarse el pago en el citado plazo o el retiro del vehículo del país en el plazo establecido en su Reglamento, este caerá en comiso.(*)
 
Asimismo, será aplicable la sanción de comiso, al vehículo que haya sido ingresado temporalmente al país con fines turísticos al amparo de la legislación pertinente o de un convenio internacional, y que hubiese sido destinado a otro fin.(*)
 
Si decretado el comiso la mercancía o el medio de transporte no fueran hallados o entregados a la autoridad aduanera, se impondrá además al infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía.

Artículo 197.- Infracciones aduaneras del operador de comercio exterior
Son infracciones aduaneras del operador de comercio exterior, según corresponda:a) No mantener o no adecuarse a los requisitos exigidos para la autorización.b) Impedir, obstaculizar o no facilitar la realización de las labores de reconocimiento, de inspección, de fiscalización o cualquier acción de control dispuestas por la autoridad aduanera, con excepción del inciso q) del presente artículo.c) No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación, veraz, auténtica, completa y sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, con excepción de los incisos d), e), f), i) y j) del presente artículo.d) No proporcionar o transmitir la información que permita identifIcar la mercancía antes de su llegada o salida del país, en la forma y plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera e) Transmitir declaración aduanera de mercancías que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente.f) No identifIcar correctamente al dueño o consignatario o consignante de la mercancía o el representante de estos, o presentar una declaración para la cual no esté autorizado.g) Expedir documentación autenticada sin contar con el original en sus archivos o que corresponda a un despacho en el que no haya intervenido.h) No comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos.i) Asignar una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada.j) Transmitir más de una declaración para una misma mercancía, sin haber dejado sin efecto la anterior.k) No cumplir con las obligaciones en los plazos establecidos por la normatividad aduanera o la Administración Aduanera, según corrresponda.l) Entregar, recibir, retirar, vender, disponer, trasladar, destinar a otro fi n, transferir, o permitir el uso por terceros de las mercancías, de manera diferente a lo establecido legalmente o sin contar con la debida autorización de la Administración Aduanera, según corresponda.m) No entregar la mercancía al dueño o consignatario, o al responsable del almacén aduanero de corresponder, conforme a lo establecido legalmente o cuando cuente con la autorización de la Administración Aduanera, según corresponda.n) No almacenar o no custodiar las mercancías en lugares autorizados para cada fi n, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento o la Administración Aduanera, según corresponda.o) Almacenar o transportar mercancía que no cuente con documentación sustentatoria.p) No mantener la infraestructura física o no adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen la integridad de la carga, eviten su falta o pérdida e impidan su contaminación u otra vulneración a la seguridad cuando la carga se encuentre bajo su responsabilidad; así como no implementar o mantener las que hubieran sido dispuestas por la autoridad aduanera, la Administración Aduanera, el operador de comercio exterior o el operador interviniente.q) No permitir los accesos a sus sistemas de información en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera.
Artículo 198º.- Infracciones para las empresas de servicio postal o empresas de servicio de entrega rápida
Según su participación como transportista, agente de carga internacional, almacén aduanero, despachador de aduana, dueño, consignatario o consignante, o una combinación de ellos, son de aplicación a las empresas de servicio postal o empresas de servicio de entrega rápida las infracciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 198.- Infracciones aduaneras del operador interviniente
Son infracciones aduaneras del operador interviniente, según corresponda:a) Impedir, obstaculizar o no facilitar la realización de las labores de reconocimiento, de inspección, de fiscalización o cualquier acción de control dispuestas por la autoridad aduanera, con excepción del inciso k).b) No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación, veraz, auténtica, completa y sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, con excepción de los incisos c), d) y e) del presente artículo.c) No destinar correctamente la mercancía al régimen, tipo o modalidad de despacho.d) Declarar en forma incorrecta el valor o proporcionar información incompleta o que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho, respecto al valor.e) Destinar mercancía prohibida; destinar mercancía restringida sin la documentación exigible o que esta documentación no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación; o no se comunique la denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente, cuando corresponda.f) No proporcionar o transmitir la información que permita identificar la mercancía antes de su llegada o salida del país, en la forma y plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera.g) No comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos.h) No cumplir con las obligaciones en los plazos establecidos por la normatividad aduanera o la Administración Aduanera, según corresponda. i) Entregar, recibir, retirar, vender, disponer, trasladar, destinar a otro fi n, transferir, o permitir el uso por terceros de las mercancías, de manera diferente a lo establecido legalmente o sin contar con la debida autorización de la Administración Aduanera, según corresponda.j) No contar con la infraestructura física o no adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen la integridad de la carga, eviten su falta o pérdida e impidan su contaminación u otra vulneración a la seguridad cuando la carga se encuentre bajo su responsabilidad; así como no implementar o mantener las que hubieran sido dispuestas por la autoridad aduanera, la Administración Aduanera, el operador de comercio exterior o el operador interviniente.k) No permitir los accesos a sus sistemas de información en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera.l) No entregar la mercancía al dueño o consignatario, o al responsable del almacén aduanero de corresponder, conforme a lo establecido legalmente o cuando cuente con la autorización de la Administración Aduanera, según corresponda.m) No reembarcar la mercancía prohibida o restringida dentro del plazo establecido legalmente o dispuesto por la autoridad aduanera
Artículo 199º.- Imposición de sanciones
La Administración Aduanera, es el único organismo facultado para imponer las sanciones señaladas en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 199.- Infracciones aduaneras del tercero
Son infracciones aduaneras del tercero, según corresponda:a) No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación veraz, auténtica, completa, sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, según corresponda.b) No comparecer ante la autoridad aduanera cuando sea requerido
Artículo 200º.- Régimen de Incentivos
La sanción de multa aplicable por las infracciones administrativas y/o tributarias aduaneras, cometidas por los Operadores de Comercio Exterior, se sujeta al siguiente Régimen de Incentivos, siempre que el infractor cumpla con cancelar la multa y los intereses moratorios de corresponder, con la rebaja correspondiente:
 
1.   Será rebajada en un 90% (noventa por ciento), cuando la infracción sea subsanada con anterioridad a cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, formulado por cualquier medio;
2.   Será rebajada en un 70% (setenta por ciento), cuando habiendo sido notificado o requerido por la Administración Aduanera, el deudor subsana la infracción;
3.   Será rebajada en un 60% (sesenta por ciento), cuando se subsane la infracción con posterioridad al inicio de una acción de control extraordinaria adoptada antes, durante o después del proceso de despacho de mercancías, pero antes de la notificación de la resolución de multa;
4.   Será rebajada en un 50% (cincuenta por ciento), cuando habiéndose notificado la resolución de multa, se subsane la infracción, con anterioridad al inicio del Procedimiento de Cobranzas Coactivas.

Artículo 200.- Sanción de comiso de las mercancías
Se aplica la sanción de comiso de las mercancías, cuando:a) Dispongan de las mercancías ubicadas en los locales considerados como zona primaria o en los locales del importador según corresponda, sin contar con el levante o sin que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera, según corresponda.b) Carezca de la documentación aduanera pertinente.c) Estén consideradas como contrarias a: la soberanía nacional, la seguridad pública, la moral y la salud pública.d) Cuando se constate que las provisiones de a bordo o rancho de nave que porten los medios de transporte no se encuentran consignados en la lista respectiva o en los lugares habituales de depósito.e) Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su permanencia en el territorio aduanero.f) Se detecte su ingreso, traslado, permanencia o salida por lugares, ruta u hora no autorizados; o se encuentren en zona primaria y se desconoce al consignatario.g) Cuando la autoridad competente determine que las mercancías son falsificadas o pirateadas.h) Los miembros de la tripulación de cualquier medio de transporte internen mercancías distintas de sus prendas de vestir y objetos de uso personal.i) El importador no proceda a la rectificación de la declaración o al reembarque de la mercancía de acuerdo con lo establecido en el artículo 145.j) Los pasajeros omitan declarar sus equipajes o mercancías en la forma establecida por decreto supremo, o exista diferencia entre la cantidad o la descripción declarada y lo encontrado como resultado del control aduanero. A opción del pasajero puede recuperar los bienes, si en el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada el acta de incautación, cumple con pagar la deuda tributaria aduanera y recargos respectivos, y una multa equivalente al 50% sobre el valor en aduana del bien establecido por la autoridad aduanera y con los demás requisitos legales exigibles en caso de mercancía restringida, o proceder a su retorno al exterior por cuenta propia o de tercero autorizado previo pago de la referida multa. De no mediar acción del pasajero en este plazo, la mercancía no declarada cae en comiso.k) Durante una acción de control extraordinaria, se encuentre mercancía no manifestada o se verifi que diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, manifiestos consolidados y desconsolidados; salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la información que permita identificar la mercancía antes de su llegada o salida del país presentada previamente a la Administración Aduanera conforme a lo previsto en el inciso c) del artículo 17, o se encuentre consignada correctamente en la declaración.También es aplicable la sanción de comiso al medio de transporte que, habiendo ingresado al país al amparo de la legislación pertinente o de un Convenio Internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera. En estos casos, los vehículos con fines turísticos pueden ser retirados del país, si dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera, el turista cumple con pagar una multa cuyo monto es establecido en la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones del presente decreto legislativo. De no efectuarse el pago en el citado plazo o el retiro del vehículo del país en el plazo establecido en su Reglamento, este cae en comiso.Asimismo, es aplicable la sanción de comiso, al vehículo que haya sido ingresado temporalmente al país con fines turísticos al amparo de la legislación pertinente o de un convenio internacional, y que hubiese sido destinado a otro fin.Si decretado el comiso la mercancía o el medio de transporte no fueran hallados o entregados a la autoridad aduanera, se impone además al infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía.
Artículo 211. Plazo de resolución
Las Resoluciones Anticipadas son emitidas dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. De considerarlo necesario, la Administración Aduanera, puede requerir al interesado la presentación de documentación, muestras y/o información adicional, o la precisión de hechos citados por éste.
Las Resoluciones Anticipadas se emiten sobre la base de los hechos, información y/o documentación proporcionada por el solicitante, y sujetan su trámite al procedimiento no contencioso previsto en el Código Tributario. (*)

Artículo 211.- Plazo de resolución
Las Resoluciones Anticipadas son emitidas dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. De considerarlo necesario, la Administración Aduanera, puede requerir al interesado la presentación de documentación, muestras y/o información adicional, o la precisión de hechos citados por éste. Las Resoluciones Anticipadas se emiten sobre la base de los hechos, información y/o documentación proporcionada por el solicitante, y sujetan su trámite al procedimiento no contencioso previsto en el Código Tributario.”

No hay comentarios:

Publicar un comentario