DIFERENCIA
ENTRE LA LEY GENERAL DE ADUANAS Y EL DECRETO LEGISLATIVO 1433
LEY
GENERAL DE ADUANAS
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EL
DECRETO LEGISLATIVO 1433
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Artículo 1º.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular la relación
jurídica que se establece entre la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria - SUNAT y las personas naturales y jurídicas que
intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías
hacia y desde el territorio aduanero.
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Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto
agilizar las operaciones de comercio exterior, cautelar la seguridad de la
cadena logística y adecuar la normativa aduanera a estándares
internacionales.
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Artículo 2.- Definiciones
Para los fines a que se contrae el presente
Decreto Legislativo se define como:
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Artículo 2.-
Definición
Para efecto del
presente Decreto Legislativo, se entiende por Ley a la Ley General de
Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053
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Artículo 15º.- Operadores de
comercio exterior
Son operadores de comercio exterior los despachadores de aduana,
transportistas o sus representantes, agentes de carga internacional,
almacenes aduaneros, empresas del servicio postal, empresas de servicio de
entrega rápida, almacenes libres (Duty Free), beneficiarios de material de
uso aeronáutico, dueños, consignatarios y en general cualquier persona natural
o jurídica interviniente o beneficiaria, por sí o por otro, en los regímenes
aduaneros previstos en el presente Decreto Legislativo sin excepción alguna.
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Artículo 15.- Operador de comercio exterior
Es operador de comercio exterior aquella persona
natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera.
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Artículo 16°.- Obligaciones
generales de los operadores de comercio exterior y de terceros (***)
Son obligaciones de los operadores de comercio exterior:
a)
Mantener y cumplir los requisitos y condiciones vigentes para operar;
b)
Conservar la documentación y los registros que establezca la Administración
Aduanera, durante cinco (5) años;
c)
Comunicar a la Administración Aduanera:
c.1) La revocación del representante legal registrado ante la Administración
Aduanera, dentro del plazo de cinco (5) días contado a partir del día
siguiente de tomado el acuerdo;
c.2) La conclusión de la vinculación contractual del auxiliar registrado ante
la Administración Aduanera, dentro del plazo de cinco (5) días contado a
partir del día siguiente de ocurrido el hecho;
d) Implementar las medidas de seguridad dispuestas por la autoridad
aduanera; así como cautelar y mantener la integridad de estas, o de las que
hubieran sido implementadas por la Administración Aduanera, por otro operador
de comercio exterior o por los administradores o concesionarios de los
puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales, por disposición
de la autoridad aduanera, según corresponda;(**)
e)
Facilitar a la autoridad aduanera las labores de reconocimiento, inspección o
fiscalización, debiendo prestar los elementos logísticos necesarios para esos
fines;
f)
Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida,
dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera;
g)
Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos;
h)
Llevar los libros, registros y/o documentos aduaneros exigidos cumpliendo con
las formalidades establecidas;
i)
Permitir el acceso a sus sistemas de control y seguimiento para las acciones
de control aduanero, de acuerdo a lo que establezca la Administración
Aduanera;
j)
Someter las mercancías a control no intrusivo a su ingreso, traslado o salida
del territorio nacional;
k) Trasladar mercancías entre lugares considerados o
habilitados como zona primaria, utilizando vehículos que cuenten con un
sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita la información del
vehículo en forma permanente, y poner dicha información a disposición de la
Administración Aduanera, conforme a lo que esta establezca; (*)(**)
l) Otras que se establezcan en el Reglamento.
Son obligaciones de los terceros vinculados a una operación de comercio
exterior, operación aduanera u otra operación relacionada a aquellas, que no
califiquen como operadores de comercio exterior:
a)
Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida
dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera.
b)
Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos. (****)
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Artículo 16.-
Operador interviniente
Es operador
interviniente el importador, exportador, beneficiario de los regímenes
aduaneros, pasajero, administrador o concesionario de las instalaciones
portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres internacionales, operador
de base fi ja, laboratorio, proveedor de precinto, y en general cualquier
persona natural o jurídica interviniente en un régimen o trámite aduanero, o
en una operación relacionada a aquellos, que no sea operador de comercio
exterior.
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Artículo 17º.- Despachadores de aduana
Son despachadores de aduana
los siguientes:
a) Los
dueños, consignatarios o consignantes;
b) Los
despachadores oficiales;
c) Los
agentes de aduana.
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Artículo 17.- Obligaciones del operador de comercio
exterior y operador interviniente
Son obligaciones del operador de comercio exterior y
del operador interviniente, según corresponda:
a) Cumplir, mantener y adecuarse a los requisitos
exigidos para la autorización.
b) Someterse al control aduanero, lo que implica
facilitar, no impedir y no obstaculizar la realización de las labores de
reconocimiento, de inspección, de
fiscalización o de cualquier acción de control
dispuesta por la autoridad aduanera.
c) Proporcionar, exhibir, expedir o transmitir la
información o documentación veraz, auténtica, completa y sin errores,
incluyendo aquella que permita identificar la mercancía antes de su llegada o
salida del país, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por
la Administración Aduanera. La documentación que determine la Administración
Aduanera debe ser conservada por el plazo que esta fije, con un máximo de dos
(2) años.
d) Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean
requeridos.
e) Cumplir con las obligaciones en los plazos
establecidos por la normatividad aduanera o la Administración Aduanera, según
corresponda.
f) Entregar, recibir, retirar, vender, disponer,
trasladar, destinar a otro fin, transferir o permitir el uso por terceros de
las mercancías, conforme a lo establecido legalmente o cuando cuenten con la
autorización de la Administración Aduanera, según corresponda.
g) Almacenar y custodiar las mercancías que cuenten
con documentación sustentatoria en lugares autorizados para cada fi n, de
acuerdo con lo que establezca el Reglamento o la Administración Aduanera,
según corresponda.
h) Contar y mantener la infraestructura física y
adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen la integridad de
la carga, eviten su falta o pérdida, impidan su contaminación u otra
vulneración a la seguridad cuando la carga se encuentre bajo su
responsabilidad; así como implementar y mantener las medidas de seguridad
dispuestas por la autoridad aduanera, la Administración Aduanera, el operador
de comercio exterior o el operador interviniente, distintas a las dispuestas
en el inciso f) del artículo 20.i) Otras que se establezcan en el Reglamento.
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Artículo 18º.-
Responsabilidad general de los despachadores de aduana
Las personas naturales o jurídicas autorizadas como despachadores de
aduana o entidades públicas que efectúen despachos aduaneros responden
patrimonialmente frente al fisco por los actos u omisiones en que incurra su
representante legal, despachador oficial o auxiliares de despacho registrados
ante la Administración Aduanera.
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Artículo 18.-
Obligaciones del tercero
El tercero
vinculado a la operatividad aduanera o a otra operación relacionada a esta,
que no califique como operador de comercio exterior u operador interviniente,
tiene las siguientes obligaciones:
a) Proporcionar,
exhibir o transmitir la información o documentación veraz, auténtica,
completa y sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos
por la Administración Aduanera, según corresponda.
b) Comparecer
ante la autoridad aduanera cuando sea requerido.
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Artículo 19º.- Obligaciones
generales de los despachadores de aduana
Son obligaciones de los despachadores de aduana:
a)
Desempeñar personal y habitualmente las funciones propias de su cargo, sin
perjuicio de la facultad de hacerse representar por su apoderado debidamente
acreditado;
b)
Verificar los datos de identificación del dueño o consignatario o consignante
de la mercancía o de su representante, que va a ser despachada, conforme a lo
que establece la Administración Aduanera;
c)
Destinar la mercancía al régimen, tipo de despacho o modalidad del régimen
que corresponda;
d)
Destinar la mercancía con los
documentos exigibles según el régimen aduanero, de acuerdo con la
normatividad vigente;
e)
No destinar mercancía de importación prohibida;
f)
Destinar la mercancía restringida con la documentación exigida por las normas específicas para cada
mercancía, así como comprobar la expedición del documento definitivo, cuando
se hubiere efectuado el trámite con documento provisional, comunicando a la
autoridad aduanera su emisión o denegatoria de su expedición en la forma y
plazo establecidos por el Reglamento; exceptuándose su presentación inicial
en aquellos casos que por normatividad especial la referida documentación se
obtenga luego de numerada la declaración;
g)
Que el titular, el representante legal, los socios o gerentes de la empresa
no hayan sido condenados con sentencia firme por delitos dolosos;
h)
Otras que se establezcan en el Reglamento.
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Artículo 19.- Operador de comercio exterior
Son operadores de comercio exterior:
a) El despachador de aduana.
Es el que presta el servicio de gestión del despacho aduanero y puede
ser:1. El dueño, consignatario o consignante.2. El despachador oficial.3. El
agente de aduanas.
b) El transportista o su representante en el país.
Es el que presta el servicio de traslado internacional de pasajeros y
mercancías, o que tiene el mando del transporte o la responsabilidad de este,
y que cuenta con la autorización de la entidad pública correspondiente.
c) El operador de transporte multimodal internacional
Es el que por sí o por medio de otro que actúe en su nombre, celebra
un contrato de transporte multimodal en virtud del cual expide un único
documento de transporte multimodal, asumiendo la responsabilidad de su
cumplimiento. El operador de transporte multimodal actúa como principal, no
como agente o por cuenta del expedidor o de los porteadores que participan en
las operaciones de transporte multimodal, y cuenta con la autorización de la
entidad pública correspondiente.
d) El agente de carga internacional.
Es el que realiza y recibe embarques, consolida y desconsolida
mercancías y emite los documentos propios de su actividad, que cuenta con la
autorización de la entidad pública correspondiente.
e) El almacén aduanero.
Es el que presta el servicio de almacenamiento temporal de mercancías
para su despacho aduanero, entendiéndose como tales a los depósitos
temporales y depósitos aduaneros.f) La empresa del servicio postal.Es la que
presta el servicio postal internacional y que cuenta con la autorización
conforme a la legislación vigente.g) La empresa de servicio de entrega
rápida.Es la que presta el servicio internacional de los envíos de entrega
rápida, que cuenta con la autorización de la entidad pública correspondiente.
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Artículo 20º.- Dueños,
consignatarios o consignantes
Los dueños, consignatarios o consignantes, autorizados para operar como
despachadores de aduana de sus mercancías deben constituir previamente
garantía a satisfacción de la SUNAT, en respaldo del cumplimiento de sus
obligaciones aduaneras, de acuerdo a la modalidad establecida en el
Reglamento.
Los dueños, consignatarios o consignantes no requieren de autorización
de la Administración Aduanera para efectuar directamente el despacho de sus
mercancías cuando el valor FOB declarado no exceda el monto señalado en el
Reglamento.
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Artículo 20.-
Lineamientos sobre los requisitos exigibles para autorizar a los operadores
de comercio exterior
Los requisitos
para autorizar al operador de comercio exterior y su renovación se establecen
en el Reglamento, conforme a los siguientes lineamientos, según corresponda:
a)
Autorizaciones previas
Contar con la
autorización, certificado, registro, licencia o nombramiento otorgado por las
entidades públicas, que sea exigible legalmente, así como mantenerlo vigente.
b) Trayectoria
satisfactoria de cumplimiento1. Haber cumplido con las obligaciones
tributarias y aduaneras administradas por la SUNAT.2. Haber logrado la
categoría necesaria para renovar la autorización, en conformidad con el
artículo 22. 3. El titular, gerente general o representante aduanero no deben
registrar en los últimos dos años anteriores a la fecha de presentación de la
solicitud:
i. Sanción por
infracción administrativa prevista en la Ley N° 28008, Ley de Delitos
Aduaneros. ii. Sanción de inhabilitación establecida en el artículo 196 del
presente decreto legislativo.iii. Condena con sentencia firme y vigente por
delitos dolosos; 4. Durante los últimos dos (2) años anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud, el titular, gerente general o representante
aduanero no deben haber ejercido funciones para un operador de comercio
exterior, en la fecha en que a este último no se le hubiera renovado la
autorización o cuando fue sancionado con cancelación o inhabilitación. 5.
Contar con un representante aduanero y un auxiliar de despacho acreditados a
dedicación exclusiva. c) Trazabilidad de operaciones
Contar con un
sistema informático y de control interno que asegure la trazabilidad de
operaciones y mercancía, así como la confiabilidad de la información
registrada y, de corresponder, permita el acceso permanente en línea por la
Administración Aduanera.
d) Solvencia fi
nanciera1. Presentar garantía, a satisfacción de la SUNAT, que respalde el
cumplimiento de sus obligaciones aduaneras. 2. Acreditar solvencia financiera
que garantice el cumplimiento de sus obligaciones, sustentada en estados
financieros auditados.3. No estar incurso en procesos que evidencien
insolvencia.
e) Continuidad
en el servicio
Cantidad o
volumen de servicios u operaciones mínimo, en un periodo determinado.
f) Sistema de
seguridad 1. Contar con un sistema de gestión de riesgos implementado
conforme a la norma técnica peruana de gestión de riesgo, que incluya
aspectos relacionados a los asociados del negocio, seguridad física y accesos
a las instalaciones, procesos y sistemas informáticos, transporte y
almacenamiento de mercancías, contenedores y unidades de carga y/o a su
personal contratado. 2. Contar con las instalaciones y los equipos adecuados
para transportar, almacenar y manipular mercancías incluyendo aquellas que
requieran condiciones especiales de conservación cuando se requiera.3. Contar
con las instalaciones y los servicios adecuados para el uso de la
Administración Aduanera. 4. Estar localizado a una distancia máxima razonable
del terminal portuario, aeroportuario o terrestre internacional de ingreso de
la mercancía, la misma que es determinada, en cada caso, por el Ministerio de
Economía y Finanzas a propuesta de la Administración Aduanera y en
coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
g) Sistema de
calidad1. Acreditar la implementación de un sistema de gestión de calidad de
acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera. 2. Contar con un
portal corporativo que permita a sus clientes conocer el estado del servicio
contratado y manifestar sus reclamos o quejas.3. Contar con las instalaciones
y equipos que aseguren la prestación de un servicio aduanero de calidad.
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Artículo 21º.- Obligaciones
específicas de los dueños,
consignatarios o consignantes:
Son obligaciones de los dueños, consignatarios o consignadores:
a) Constituir,
reponer, renovar o adecuar garantía satisfacción de la SUNAT, en respaldo del
cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y características deben cumplir
con lo establecido en el Reglamento;
b) Comunicar a
la Administración Aduanera la denegatoria de la solicitud de autorización del
sector competente respecto de las mercancías restringidas;
c) Otras que se
establezcan en el Reglamento.
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Artículo 21.- Plazo de la autorización
El Reglamento determina el plazo de la autorización
de los operadores de comercio exterior, el cual tiene un mínimo de tres (3)
años. Cuando el operador de comercio exterior cuente con la autorización o
certificación del sector competente por un plazo menor al establecido en el
párrafo anterior, esta debe renovarse para mantener vigente la autorización o
renovación otorgada por la Administración Aduanera. En el caso que la
autorización previa sea revocada, la autorización de la Administración
Aduanera queda sin efecto automáticamente.
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Artículo 22º.- Despachadores
oficiales
Los despachadores oficiales son las personas que ejercen la
representación legal, para efectuar el despacho de las mercancías consignadas
o que consignen los organismos del sector público al que pertenecen.
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Artículo 22.-
Categorías del operador de comercio exterior Las categorías del operador de
comercio exterior se definen en función del nivel de cumplimiento, la calidad
del servicio prestado y otros factores, conforme a lo que establezca el Reglamento.
Las categorías, sus rangos y los periodos de medición se definen en el
Reglamento. Las categorías son tomadas en cuenta para:a) Renovar la
autorización del operador de comercio exterior.b) Determinar la modalidad y
el monto de sus garantías.c) No sancionar los supuestos de infracción leve
conforme al inciso d) del artículo 193.d) La aplicación de la gradualidad en
materia aduanera.e) Otras acciones o procesos que determinen en el
Reglamento.
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Artículo 23º.- Agentes de
aduana
Los agentes de aduana son personas naturales o jurídicas autorizadas
por la Administración Aduanera para prestar servicios a terceros, en toda
clase de trámites aduaneros, en las condiciones y con los requisitos que
establezcan este Decreto
Legislativo y su Reglamento.
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Artículo 23.- Representante aduanero El
representante aduanero tiene como función representar al operador de comercio
exterior en las actividades vinculadas al servicio aduanero, cuando
corresponda.
La Administración Aduanera acredita al representante
aduanero por un plazo mínimo de un (1) año, de acuerdo a lo que establezca el
Reglamento. La renovación se efectúa de acuerdo a su trayectoria de
cumplimiento, conocimientos técnicos para ejercer sus funciones y otros
factores, conforme a lo que establezca el Reglamento.
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Artículo 24º.- Mandato
Acto por el cual el dueño, consignatario o consignante encomienda el
despacho aduanero de sus mercancías a un agente de aduana, que lo acepta por
cuenta y riesgo de aquellos, es un mandato con representación que se regula
por este Decreto Legislativo y su Reglamento y en lo no previsto en éstos por
el Código Civil.
El mando se constituye mediante:
a) el endose del documento de transporte u otro documento que haga sus
veces.
b) poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público;
o
c) los medios electrónicos que establezca la Administración Aduanera.
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Artículo 24.- Responsabilidad
general del operador de comercio exterior
El operador de comercio
exterior responde por los actos u omisiones en que incurra su representante
aduanero y auxiliar de despacho registrado ante la Administración Aduanera,
cuando corresponda.
Las entidades
públicas que efectúen despachos aduaneros responden por los actos u omisiones
en que incurra su despachador oficial
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Artículo 25º.- Obligaciones
específicas de los agentes de aduana
Son obligaciones de los agentes de aduana, como auxiliar de la función
pública:
a)
Conservar durante cinco (5) años, computados a partir del 1º de enero del año
siguiente de la fecha de numeración de la declaración, toda la documentación
original de los despachos en que haya intervenido.
La Administración Aduanera podrá disponer que el archivo
de la documentación se realice en medios distintos al documental y que
determinados documentos se conserven en copia.
Asimismo, la Administración Aduanera podrá requerir al agente de aduana la
entrega de todo o parte de la documentación que conserva, antes del plazo
señalado, en cuyo caso asume la obligación de conservarla.
Transcurrido el plazo antes mencionado, la documentación podrá
ser destruida, salvo en los supuestos que se establezcan en el reglamento, en
cuyo caso deberá ser entregada a la Administración Aduanera.
Si se produce la cancelación o revocación de su autorización, el agente de
aduana deberá entregar a la Administración Aduanera toda la documentación que
se encuentre dentro del plazo de conservación antes establecido; quedando
supeditada la devolución de la garantía a la conformidad de la entrega.
La Administración Aduanera, podrá dictar las medidas necesarias para el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente literal. (**)
b)
Expedir copia autenticada de los documentos originales que conserva en su
archivo;
c)
Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a satisfacción de la
SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y demás
características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento;
e) Solicitar
a la Administración Aduanera la autorización de cambio de domicilio o de
local anexo, con anterioridad a su realización, lugar que deberá cumplir con
los requisitos de infraestructura establecidos por la Administración
Aduanera;
f) Otras
que se establezcan en el Reglamento.
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Artículo 25.- Operador Económico Autorizado
El operador económico autorizado es aquel operador
de comercio exterior u operador interviniente, certificado por la SUNAT al
haber cumplido con las condiciones y requisitos dispuestos en el presente
Decreto Legislativo, su Reglamento y aquellos establecidos en las normas
pertinentes
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Artículo 26º.-
Transportistas o sus representantes y agentes de carga internacional
Los transportistas o sus representantes y los agentes de carga
internacional que cuenten con la autorización expedida por el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, deben solicitar autorización para operar ante
la Administración Aduanera cumpliendo los requisitos establecidos en el
Reglamento.
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Artículo 26.-
Condiciones para la certificación La certificación como Operador Económico
Autorizado es otorgada por la Administración Aduanera para lo cual se deben
acreditar las siguientes condiciones: a) Trayectoria satisfactoria de
cumplimiento de la normativa vigente; b) Sistema adecuado de registros
contables y logísticos que permita la trazabilidad de las operaciones;c)
Solvencia financiera debidamente comprobada; y d) Nivel de seguridad
adecuado. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas se establecen los lineamientos para la forma y modalidad de aplicación
de las condiciones, así como las causales de suspensión o cancelación de la
certificación.
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Artículo 27.- Obligaciones específicas
de los transportistas o sus representantes en el país
Son obligaciones de los transportistas o sus representantes en el país:
a) Entregar al dueño, al consignatario o al
responsable del almacén aduanero, cuando corresponda, las mercancías
descargadas, conforme a lo establecido en la normativa vigente;
b) Transmitir o entregar a la
Administración Aduanera la información del manifiesto de carga, de los otros
documentos y de los actos relacionados con el ingreso y salida de las
mercancías, según corresponda, conforme a lo establecido en la normativa
vigente;
c) Rectificar e incorporar documentos al
manifiesto de carga, conforme a lo establecido en la normativa vigente;
d) Entregar a los viajeros antes de la
llegada del medio de transporte la declaración jurada de equipaje, cuyo
formato es aprobado por la Administración Aduanera para ser llenado por los
viajeros quienes luego someterán su equipaje a control aduanero;
e) Otras que se establezcan en el
Reglamento. (*)
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Artículo 27.- Facilidades El Operador Económico
Autorizado puede acogerse a las facilidades en cuanto a control y
simplificación aduaneros, las cuales pueden ser: a) Presentar una sola
declaración aduanera de mercancías que ampare los despachos que realice en el
plazo determinado por la Administración Aduanera.b) Presentar una declaración
inicial con información mínima para el levante de las mercancías, conforme a
lo establecido en el Reglamento, y una declaración complementaria posterior
en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera. Con la
declaración inicial se produce la destinación aduanera, y el nacimiento y la
determinación de la obligación tributaria aduanera de acuerdo con lo señalado
en el artículo 140 del presente Decreto Legislativo. Con la declaración
complementaria se suministra los detalles que la Administración Aduanera
requiere para la aplicación del régimen aduanero; esta puede amparar una o
varias declaraciones iniciales. c) Presentar garantías reducidas o estar
exento de su presentación.d) Efectuar directamente sus despachos aduaneros
sin necesidad de contar con el servicio de un despachador de aduana.e)
Obtener otras facilidades que la Administración Aduanera establezca. Las
referidas facilidades son implementadas gradualmente conforme a los
requisitos y condiciones que establezca la Administración Aduanera, los
cuales pueden ser menores a los contemplados en el presente Decreto
Legislativo. La Administración Aduanera promueve y coordina la participación
de las entidades nacionales que intervienen en el control de las mercancías
que ingresan o salen del territorio aduanero en el programa del Operador
Económico Autorizado.”
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Artículo 61º - Plazos
Las mercancías deben ser embarcadas dentro del plazo de treinta (30)
días calendario contado a partir del día siguiente de la numeración de la
declaración.
La regularización del régimen se realizará dentro del plazo de treinta
(30) días calendario contado a partir del día
siguiente de la fecha del término del
embarque, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
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“Artículo 61.-
Plazos Las mercancías deben ser embarcadas dentro del plazo de treinta (30)
días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la
declaración. La regularización del régimen se realiza dentro del plazo de
treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha
del término del embarque, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.El
Reglamento puede establecer plazos mayores para la regularización del régimen
en los supuestos especiales que se determinen en este.
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Artículo
98º.- Regímenes aduaneros especiales o de excepción
Los
regímenes aduaneros especiales o trámites aduaneros especiales o de excepción
que a continuación se señalan, se sujetan a las siguientes reglas:
a)
El tráfico fronterizo se limita exclusivamente a las zonas de intercambio de
mercancías destinadas al uso y consumo doméstico entre poblaciones
fronterizas, en el marco de los convenios internacionales y la legislación
nacional vigentes;
b)
El tráfico de envíos o paquetes postales transportados por el servicio postal
se rige por el Convenio Postal Universal y la legislación nacional vigente;
c)
El ingreso o salida de envíos de entrega rápida transportados por empresas
del servicio de entrega rápida, también denominados "courier”; se rige
por su Reglamento;
d)
El ingreso, salida y permanencia de vehículos para turismo se rige por las
disposiciones del Convenio Internacional de Carné de Paso por Aduanas y lo
que señale el Reglamento;
e)
El almacén libre (Duty Free) es el régimen especial que permite en los
locales autorizados ubicados en los puertos o aeropuertos internacionales
almacenar y vender mercancías nacionales o extranjeras, exentas del pago de
tributos que las gravan, a los pasajeros que entran o salen del país o se
encuentren en tránsito;
f)
Las mercancías destinadas para el uso y consumo de los pasajeros y miembros
de la tripulación a bordo de los medios de transporte de tráfico
internacional, ya sean objeto de venta o no y las mercancías necesarias para
el funcionamiento, conservación y mantenimiento de éstos, serán considerados
como rancho de nave o provisiones de a bordo y se admitirán exentas del pago
de derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación para el
consumo;
g)
El material especial para la carga, descarga, manipulación y protección de
las mercancías en el Tráfico Internacional Acuático o Terrestre que ingrese y
esté destinado a reexportarse en el mismo transporte, así como los repuestos
y accesorios necesarios para su reparación, podrán ingresar sin el pago de
derechos arancelarios ni impuestos que gravan la importación para el consumo
y sin la exigencia de presentación de garantía;
h)
El material para uso aeronáutico destinado para la reparación o
mantenimiento, los equipos para la recepción de pasajeros, manipuleo de la
carga y demás mercancías necesarios para la operatividad de las aeronaves
nacionales o internacionales ingresa libre de derechos de aduana y demás
tributos, siempre que se trate de materiales que no se internen al país y que
permanezcan bajo control aduanero, dentro de los límites de las zonas que se
señale en los aeropuertos internacionales o lugares habilitados, en espera de
su utilización, tanto en las aeronaves como en los servicios técnicos en
tierra;
i)
El ingreso y salida de contenedores para el transporte internacional de mercancías
se rige por las disposiciones del Reglamento;
j)
El ingreso, permanencia y salida de los muestrarios para exhibirse en
exposiciones o ferias internacionales se rigen por las disposiciones de su
propia Ley y Reglamento. Los lugares autorizados para funcionar como recintos
de exposiciones o ferias internacionales se consideran zona primaria para
efectos del control aduanero;
k)
El ingreso y salida del equipaje y menaje de casa se rigen por las
disposiciones que se establezcan por Reglamento, en el cual se determinarán
los casos en que corresponderá aplicar un tributo único de catorce (14%)
sobre el valor en aduana, porcentaje que podrá ser modificado por Decreto
Supremo;
l)
La modalidad de Transporte Multimodal Internacional, así como el
funcionamiento y control de los Terminales Interiores de Carga (TIC), se
sujetan a lo establecido en las disposiciones específicas que regulan la
materia;
m)
Las mercancías sin fines comerciales destinadas a personas naturales y cuyo
valor FOB no exceda de un mil y 00/00
dólares de los
Estados Unidos de
América (US $ 1 000,00) se
someten al Régimen Simplificado de Importación;
n)
El ingreso y salida del material de guerra se rige por sus propias normas.
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Artículo 98.- Regímenes aduaneros especiales o de
excepción
Los regímenes aduaneros especiales o trámites
aduaneros especiales o de excepción que a continuación se señalan, se sujetan
a las siguientes reglas:(...)l) La modalidad de Transporte Multimodal
Internacional, así como el funcionamiento y control de los Terminales
Interiores de Carga (TIC), se sujetan a lo establecido en las disposiciones
específi cas que regulan la materia y a lo que señale su Reglamento
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Artículo 103.- Rectificación e
incorporación de documentos
El transportista o su representante en el
país, o el agente de carga internacional pueden rectificar e incorporar
documentos al manifiesto de carga, manifiesto de carga desconsolidado y
manifiesto de carga consolidado, respectivamente, siempre que no se haya
dispuesto acción de control alguna sobre las mercancías, en los plazos que
establezca el Reglamento y en la forma y condiciones que disponga la
Administración Aduanera.
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Artículo 103.-
Rectifi cación e incorporación de documentos El transportista o su
representante en el país, o el agente de carga internacional pueden
rectificar e incorporar documentos al manifiesto de carga, manifiesto de
carga desconsolidado y manifiesto de carga consolidado, respectivamente,
siempre que no se haya dispuesto acción de control alguna sobre las
mercancías, en los plazos que establezca el Reglamento y en la forma y
condiciones que disponga la Administración Aduanera.Si la Autoridad Aduanera
durante una acción de control extraordinario encuentra mercancía no
manifestada o verifica diferencia entre las mercancías que contienen los
bultos y la descripción consignada en el manifiesto de carga, esta cae en
comiso; salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la
declaración o en la información anticipada presentada previamente a la
Administración Aduanera.
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Artículo 106.- Entrega y traslado de las
mercancías
El transportista o su representante en el
país entrega las mercancías en el punto de llegada sin la obligatoriedad de
su traslado temporal a otros recintos que no sean considerados como tales. La
carga se entrega en el lugar designado, previo al arribo de la carga, por el
dueño o consignatario, según lo establecido en el Reglamento.
La responsabilidad aduanera del
transportista o su representante en el país cesa con la entrega de las
mercancías al dueño o consignatario en el punto de llegada.Las mercancías son trasladadas a un almacén
aduanero, en los casos que establezca el Reglamento. (*)
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Artículo 106.- Entrega y traslado de las mercancías
El transportista o su representante en el país
entrega las mercancías en el punto de llegada sin la obligatoriedad de su
traslado temporal a otros recintos que no sean considerados como tales. La
carga se entrega en el lugar designado, previo al arribo de la carga, por el
dueño o consignatario, según lo establecido en el Reglamento.La
responsabilidad aduanera del transportista o su representante en el país cesa
con la entrega de las mercancías al dueño o consignatario en el punto de
llegada.Las mercancías son trasladadas a un almacén aduanero, en los casos
que establezca el Reglamento
|
Artículo
110.- Embarque
Toda mercancía que va a ser embarcada con
destino al exterior debe ser puesta a disposición de la autoridad aduanera en
los lugares que esta designe quedando sometida a su potestad, hasta que la
autoridad respectiva autorice la salida del medio de transporte.
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Artículo 110.-
Entrega y embarque de la mercancía
El exportador
entrega las mercancías al depósito temporal, transportista internacional,
administradores o concesionarios de los puertos o aeropuertos según
corresponda, a fi n de ser embarcadas con destino al exterior, asumiendo la
responsabilidad hasta su entrega.La responsabilidad del depósito temporal
cesa con la entrega de las mercancías al transportista internacional,
administradores o concesionarios de los puertos o aeropuertos, según
corresponda.La responsabilidad de los administradores o concesionarios de los
puertos o aeropuertos cesa con la entrega de las mercancías al transportista
internacional para su embarque.Toda mercancía que va a ser embarcada con
destino al exterior debe ser puesta a disposición de la autoridad aduanera en
los lugares que esta designe quedando sometida a su potestad, hasta que la
autoridad respectiva autorice la salida del medio de transporte
|
Artículo
130.- Destinación aduanera
La destinación aduanera es solicitada
mediante declaración aduanera por los despachadores de aduana o demás
personas legalmente autorizadas.
Las declaraciones se tramitan bajo las
siguientes modalidades de despacho aduanero y plazos:
a) Anticipado: dentro del plazo de treinta
(30) días calendario antes de la llegada del medio de transporte;
b) Diferido: dentro del plazo de quince (15)
días calendario contados a partir del día siguiente del término de la
descarga;
c) Urgente: en el plazo que establezca el
Reglamento.
En el caso del literal a), las mercancías
deben arribar en un plazo no superior a treinta (30) días calendario,
contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración;
vencido dicho plazo, las mercancías serán sometidas a despacho diferido,
salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados ante la
Administración Aduanera, conforme a lo que establezca el Reglamento.
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Artículo 130.- Destinación aduanera
Todas las mercancías para su ingreso o salida al
país deben ser declaradas sometiéndose a un régimen aduanero, mediante la
destinación aduanera.La destinación aduanera es solicitada mediante
declaración aduanera por los despachadores de aduana o demás personas
legalmente autorizadas y se tramita desde antes de la llegada del medio de
transporte y hasta quince (15) días calendario siguientes al término de la
descarga.Las declaraciones tienen las siguientes modalidades de despacho: )
Anticipado: cuando se numeren antes de la llegada del medio de transporte.b)
Diferido: cuando se numeren después de la llegada del medio de transporte.c)
Urgente: conforme a lo que establezca el Reglamento.Vencido el plazo de
quince (15) días calendario siguientes al término de la descarga, las
mercancías caen en abandono legal y solo pueden ser sometidas a los regímenes
aduaneros que establezca el Reglamento. La deuda tributaria aduanera y los
recargos que se generen en este caso no pueden ser respaldados por la
garantía prevista en el artículo 160.Los dueños, consignatarios o
consignantes no requieren de autorización de la Administración Aduanera para
efectuar directamente el despacho de sus mercancías cuando el valor FOB
declarado no exceda el monto señalado en el Reglamento.
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Artículo 131.- Aplicación de
las modalidades de despacho aduanero
El Reglamento establece los regímenes
aduaneros y supuestos en los que se aplican las distintas modalidades de
despacho.
La aplicación de la obligatoriedad de la modalidad de despacho anticipado
se establece, como máximo, a partir del 31 de diciembre del 2019.
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Artículo 131.-
Aplicación de las modalidades de despacho aduanero
El Reglamento
establece los regímenes aduaneros y supuestos en los que se aplican las
distintas modalidades de despacho.La aplicación de la obligatoriedad de la
modalidad de despacho anticipado se establece, como máximo, a partir del 31
de diciembre del 2019. Las excepciones se establecen en el Reglamento de la
Ley General de Aduanas
|
Artículo
132.- Caso especial de la destinación aduanera
La
Administración Aduanera puede prorrogar el plazo establecido en el literal b)
del artículo 130 conforme se establezca en el Reglamento, previa solicitud
del dueño o consignatario y la presentación de una garantía por el pago de la
deuda tributaria aduanera eventualmente exigible. (*)(**)
|
Artículo 132.- Casos especiales o excepcionales de
la destinación aduanera
Excepcionalmente, se puede:a) Solicitar la
destinación aduanera mediante la transmisión o presentación de un documento
comercial u oficial distinto a la declaración aduanera; en estos casos la
Administración Aduanera puede autorizar el levante de las mercancías en el
punto de llegada en virtud de los citados documentos, siempre que tenga la
certeza que el declarante cumple con las formalidades y requisitos que
establezca la Administración Aduanera; previa presentación de una garantía
por la deuda tributaria aduanera y los recargos, cuando corresponda.Por
Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprueba
el Reglamento que regula esta disposición.b) Solicitar la prórroga del plazo
establecido en el cuarto párrafo del artículo 130, para el despacho diferido,
previo cumplimiento de lo que establezca el Reglamento.”
|
Artículo
140º.- Nacimiento de la obligación
tributaria aduanera:
La
obligación tributaria aduanera nace:
a) En
la importación para el consumo, en la fecha de numeración de la declaración;
b)
En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de
tributación común, en la fecha de presentación de la solicitud de traslado;
c)
En la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación
tributaria, en la fecha de presentación de la solicitud de transferencia; a
excepción de la transferencia que se efectúa a título gratuito a favor de los
gobiernos locales, los gobiernos regionales y las entidades del gobierno
nacional, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y procedimientos
previstos en el inciso k) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley
del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado
por Decreto Supremo 055-99-EF.
d)
En la
admisión temporal para reexportación
en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, en la
fecha de numeración de la declaración con la que se solicitó el régimen.
(*)
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Artículo 140.-
Nacimiento de la obligación tributaria aduanera La obligación tributaria aduanera
nace:a) En la importación para el consumo, en la fecha de la:a.1) Numeración
de la declaración;a.2) Transmisión o presentación del documento a que se refi
ere el inciso a) del artículo 132
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Artículo.
150º.- Exigibilidad de la obligación tributaria aduanera
La
obligación tributaria aduanera, es exigible:
a)
En la importación para el consumo, bajo despacho anticipado, a partir del día
calendario siguiente de la fecha del término de la descarga, y en el despacho
excepcional, a partir del día calendario siguiente a la fecha de la
numeración de la declaración, con las excepciones contempladas por este Decreto
Legislativo.
De
estar garantizada la deuda de conformidad con el artículo 160º de este Decreto
Legislativo, cuando se trate de despacho anticipado, la exigibilidad es a
partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha del
término de la descarga, y tratándose de despacho excepcional a partir del
vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha de numeración de
la declaración;
b)
En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de
tributación común y, en la transferencia de mercancías importadas con
exoneración o inafectación tributaria, a partir del cuarto día siguiente de
notificada la liquidación por la autoridad aduanera;
c)
En la admisión temporal para
reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento
activo, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo autorizado por la autoridad aduanera para la
conclusión del régimen.
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Artículo 150.- Exigibilidad de la obligación
tributaria aduanera
La obligación tributaria aduanera, es exigible: a)
En la importación para el consumo:a.1) Sin garantía, bajo despacho
anticipado, a partir del día calendario siguiente de la fecha del término de
la descarga, y en el despacho diferido, a partir del día calendario siguiente
a la fecha de la numeración de la declaración, con las excepciones
contempladas por el presente Decreto Legislativo.a.2) De estar garantizada la
deuda de conformidad con el artículo 160: i. En el despacho anticipado, a
partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha del
término de la descarga. ii. En el despacho anticipado numerado por un
Operador Económico Autorizado, a partir del último día calendario del mes
siguiente a la fecha del término de la descarga.iii. En el despacho diferido,
a partir del décimo sexto día calendario siguiente a la fecha del término de
la descarga.iv. En la declaración a que se refiere el inciso a) del artículo
27, a partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha de
numeración de la declaración.v. En la declaración a que se refi ere el inciso
b) del artículo 27, a partir del último día calendario del mes siguiente a la
fecha del término de la descarga.vi. En el caso del inciso a) del artículo
132, a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha
de transmisión o presentación del documento comercial u ofi cial.
|
Artículo
154º.- Modalidades de extinción de la obligación tributaria aduanera
La
obligación tributaria aduanera se extingue además de los supuestos señalados
en el Código Tributario, por la destrucción, adjudicación, remate, entrega al
sector competente, por la reexportación o exportación de la mercancía
sometida a los regímenes de admisión
temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para
perfeccionamiento activo, así como por el
legajamiento de la declaración de acuerdo a los casos previstos en el
Reglamento.
Lo dispuesto en el párrafo precedente también es aplicable a las
sanciones administrativas del artículo 209º.(*)
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Artículo 154.-
Modalidades de extinción de la obligación tributaria aduanera
La obligación
tributaria aduanera se extingue además de los supuestos señalados en el
Código Tributario, por la destrucción, adjudicación, remate, entrega al
sector competente, por la reexportación o exportación de la mercancía
sometida a los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo
estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, así como por el
legajamiento de la declaración de acuerdo a los casos previstos en el
Reglamento.También se extingue automáticamente la obligación tributaria
aduanera generada en la fecha de la numeración de la declaración aduanera que
corresponda a mercancías cuyo valor FOB no exceda del monto establecido por
el Reglamento
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Artículo 155. Plazos
de prescripción
La acción de
la SUNAT para:
a) Determinar los tributos, en los supuestos de los incisos a), b) y
c) del artículo 140, prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de
enero del año siguiente de la fecha del nacimiento de la obligación
tributaria aduanera;
b) Determinar los tributos, en el supuesto del inciso d) del artículo
140, prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año
siguiente de la conclusión del régimen;
c) Aplicar sanciones, prescribe a los cuatro años contados a
partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la
infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la SUNAT
detectó la infracción;
d) Requerir
la devolución del monto de lo indebidamente restituido prescribe a los cuatro
años contados a partir del 1 de enero del año siguiente de la entrega del
documento de restitución;
e) Devolver
lo pagado indebidamente o en exceso, prescribe a los cuatro años contados a
partir del 1 de enero del año siguiente de efectuado el pago indebido o en
exceso;
f) Cobrar los
tributos, en los supuestos del artículo 140 de este Decreto Legislativo y el
monto de lo indebidamente restituido, prescribe a los cuatro años contados a
partir del día siguiente de realizada la notificación de la resolución de
determinación;
g) Cobrar las multas, prescribe a los cuatro años contados a partir del
día siguiente de realizada la notificación de la resolución de multa. (*)
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Artículo 155.- Plazos de prescripción
La acción de la SUNAT para:a) Determinar los
tributos, en los supuestos de los incisos a), b) y c) del artículo 140,
prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año
siguiente de la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera;b)
Determinar los tributos, en el supuesto del inciso d) del artículo 140,
prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año
siguiente de la conclusión del régimen;c) Aplicar sanciones, prescribe a los
cuatro años contados a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en
que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la
fecha en que la SUNAT detectó la infracción;d) Requerir la devolución del
monto de lo indebidamente restituido prescribe a los cuatro años contados a
partir del 1 de enero del año siguiente de la entrega del documento de
restitución;e) Devolver lo pagado indebidamente o en exceso, prescribe a los
cuatro años contados a partir del 1 de enero del año siguiente de efectuado
el pago indebido o en exceso;f) Cobrar los tributos, en los supuestos del
artículo 140 de este Decreto Legislativo y el monto de lo indebidamente
restituido, prescribe a los cuatro años contados a partir del día siguiente
de realizada la notificación de la resolución de determinación;g) Cobrar las
multas, prescribe a los cuatro años contados a partir del día siguiente de
realizada la notificación de la resolución de multa.”
|
Artículo
160º.- Garantía Global y Específica previa a la numeración de la declaración
Los
importadores y exportadores y beneficiarios de los regímenes, podrán
presentar, de acuerdo a lo que defina el Reglamento, previamente a la numeración de la
declaración de mercancías, garantías
globales o específicas, que garanticen el pago de la deuda tributaria
aduanera, derechos antidumping y compensatorios provisionales o definitivos,
percepciones y demás obligaciones de pago que fueran aplicables.
La
garantía es global cuando asegura el cumplimiento de las obligaciones
vinculadas a más de una declaración o solicitudes de régimen aduanero y es
específica cuando asegura el cumplimiento de obligaciones derivadas de una
declaración o solicitud de régimen aduanero. El plazo de estas garantías no
será mayor a un (1) año y a tres (3) meses, respectivamente, pudiendo ser
renovadas de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento. En caso no se
cumpla con la renovación de la garantía, la Administración Aduanera procederá
a requerirla.
De
ser necesaria la ejecución de esta garantía en el caso de deudas declaradas y
otras que se generan producto de su declaración tales como antidumping,
percepciones, entre otras, se procederá a hacerlo de manera inmediata una vez
que sean exigibles, no siendo necesaria la emisión ni notificación de
documento alguno.
En el
Reglamento se establecerán las modalidades de
garantías, los regímenes a los que serán
aplicables, los requisitos y metodologías , así
como otras disposiciones que resulten necesarias para la aplicación de lo
dispuesto en el presente artículo.
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Artículo 160.-
Garantía global y específica previa a la numeración de la declaración
Los operadores
del comercio exterior y los operadores intervinientes pueden presentar, de
acuerdo con lo que defina el Reglamento, previamente a la numeración de la
declaración de mercancías, garantías globales o específicas, que garanticen
el pago de la deuda tributaria aduanera, derechos antidumping y
compensatorios provisionales o definitivos, percepciones y demás obligaciones
de pago que fueran aplicables.
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Artículo 163. Empleo de la gestión del riesgo
Para el ejercicio del control aduanero, la
Administración Aduanera emplea, principalmente las técnicas de gestión de
riesgo para focalizar las acciones de control en aquellas actividades o áreas
de alto riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información
obtenida para tal fin.
Para el
control durante el despacho, la Administración Aduanera determina mediante
técnicas de gestión de riesgo los porcentajes de reconocimiento físico de las
mercancías destinadas a los regímenes aduaneros, que
en ningún caso debe exceder del 15% de las declaraciones numeradas.
En el caso de mercancías restringidas, la
selección a reconocimiento físico se realiza en base a la gestión de riesgo
efectuada por la Administración Aduanera, en coordinación con los sectores
competentes.(*) (**)
|
“Artículo 163.- Empleo de la gestión del riesgo
Para el ejercicio del control aduanero, la
Administración Aduanera emplea, principalmente las técnicas de gestión de
riesgo para focalizar las acciones de control en aquellas actividades o áreas
de alto riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información
obtenida para tal fi n. Para el control durante el despacho, la Administración
Aduanera determina mediante técnicas de gestión de riesgo los porcentajes de
reconocimiento físico de las mercancías destinadas a los regímenes aduaneros,
que en ningún caso debe exceder del 15% de las declaraciones numeradas. En el
caso de mercancías restringidas, la selección a reconocimiento físico se
realiza en base a la gestión de riesgo efectuada por la Administración
Aduanera, en coordinación con los sectores competentes.
|
Artículo 178.- Causales de
abandono legal
Se produce el abandono legal a favor del
Estado cuando las mercancías:
a) No hayan sido solicitadas a destinación
aduanera dentro del plazo establecido para el despacho diferido, o dentro del
plazo de la prórroga otorgada para destinar mercancías previsto en el
artículo 132 del presente Decreto Legislativo;
b) Hayan sido solicitadas a destinación
aduanera y no se ha culminado su trámite dentro del plazo de treinta (30)
días calendario contados a partir del día siguiente a la numeración de la
declaración o dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario
cuando se haya numerado una declaración bajo la modalidad de despacho
anticipado. (*)
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Artículo 178.-
Causales de abandono legal
Se produce el
abandono legal a favor del Estado cuando las mercancías:a) No hayan sido
solicitadas a destinación aduanera dentro del plazo establecido para el
despacho diferido, o dentro del plazo de la prórroga otorgada para destinar
mercancías previsto en el artículo 132 del presente Decreto Legislativo;b)
Hayan sido solicitadas a destinación aduanera y no se ha culminado su
trámite:b.1. Para el despacho diferido dentro del plazo de treinta (30) días
calendario contados a partir del día siguiente a la numeración de la
declaración.b.2. Para el despacho anticipado dentro del plazo de treinta (30)
días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha del término
de la descarga.
|
Artículo 182º.- Precio base
del remate
El precio base del remate, para las mercancías en situación de abandono
legal, abandono voluntario y comiso estará constituido por el valor de
tasación de las mercancías, conforme a su estado o condición
|
Artículo 182.- Precio base y producto del remate
El precio base del remate, para las mercancías en
situación de abandono legal, abandono voluntario y comiso está constituido por
el valor de tasación de las mercancías, conforme a su estado o condición.
Cuando se trate de mercancías en abandono legal, el dueño o consignatario o
aquellas personas que tengan derecho sobre estas pueden solicitar la entrega
del saldo del producto del remate, el que estará a su disposición por el
plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha en la que se le comunica
que tiene este derecho a través de una publicación en el portal electrónico
de la SUNAT.El saldo se obtiene luego de deducir del producto del remate, un
monto equivalente a la deuda tributaria aduanera y recargos que hubieran
correspondido, y los gastos en que se hubieran incurrido, conforme a lo que
establezca la Administración Aduanera.”
|
Artículo 188º.- Principio de
Legalidad
Para que un hecho sea calificado como infracción aduanera, debe estar previsto en la forma que establecen las
leyes, previamente a su realización. No procede aplicar sanciones por
interpretación extensiva de la norma.
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Artículo 188.-
Principio de Legalidad
Para que un
hecho sea calificado como infracción aduanera, debe estar previamente
previsto como tal en una norma con rango de ley.No procede aplicar sanciones
por interpretación extensiva de la norma
|
Artículo 189º.-
Determinación de la infracción
La infracción será determinada en forma objetiva y podrá ser sancionada
administrativamente con multas, comiso de mercancías, suspensión, cancelación
o inhabilitación para ejercer actividades.
La Administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de
infracciones, de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por Decreto Supremo.
|
Artículo 189.- Organismo facultado para aplicar
sanciones
La Administración Aduanera es la única facultada
para determinar infracciones y aplicar las sanciones señaladas en el presente
decreto legislativo
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Artículo 190.- Aplicación de
las sanciones
Las sanciones aplicables a las infracciones del presente Decreto
Legislativo son aquellas vigentes a la
fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla,
las vigentes a la fecha en que la Administración Aduanera detectó la
infracción.
Al aplicar las sanciones de suspensión,
cancelación o inhabilitación se deben tener en cuenta los hechos y las
circunstancias que se hubiesen presentado respecto a la comisión de la
infracción, de tal manera que la sanción a imponerse sea proporcional al
grado y a la gravedad de la infracción cometida. (*)
|
Artículo 190.-
Determinación de infracciones
La infracción es
determinada en forma objetiva y puede ser sancionada administrativamente con
multas, comiso de mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para
ejercer actividades.
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Artículo
191.- Supuestos no sancionables
No
serán sancionables las infracciones derivadas de:
a)
Errores en las declaraciones o relacionados con el cumplimiento de otras
formalidades aduaneras que no tengan incidencia en los tributos o recargos y
que puedan ser determinados de la simple observación de los documentos fuente
pertinentes siempre que se trate de:
1.-Error de transcripción: Es el que se origina por el incorrecto traslado de
información de una fuente fidedigna a una declaración o a cualquier otro
documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo
posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente
pertinentes;
2.-Error de codificación: Es el que se produce por la incorrecta consignación
de los códigos aprobados por la autoridad aduanera en la declaración aduanera
de mercancías o cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de
formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación
de los documentos fuente pertinentes.
b) Hechos
que sean calificados como caso fortuito o fuerza mayor; o
c)
Fallas en los sistemas internos o falta de implementación informática,
atribuibles a la SUNAT.
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Artículo 191.- Tabla de Sanciones
Las sanciones se aplican de acuerdo con la Tabla de
Sanciones aprobada por Decreto Supremo que las clasifica según su gravedad.En
la Tabla de Sanciones se individualiza al infractor, se especifica los
supuestos de infracción, se fi ja la cuantía de las sanciones y se
desarrollan las particularidades para su aplicación.
|
Artículo
192.- Infracciones sancionables con multa
Cometen
infracciones sancionables con multa:
a)
Los operadores del comercio exterior, según corresponda, cuando:
1.- No
comuniquen a la Administración Aduanera la revocación del representante legal
o la conclusión del vínculo contractual del auxiliar dentro de los plazos
establecidos; (*)
2.- No implementen las medidas de seguridad dispuestas por la autoridad
aduanera; o no cautelen, no mantengan o violen la integridad de estas o de
las implementadas por la Administración Aduanera, por
otro
operador de comercio exterior o por los administradores o concesionarios de
los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales, por
disposición de la autoridad aduanera; (**)
3.- No
presten la logística necesaria, impidan u obstaculicen la realización de las
labores de reconocimiento, inspección o fiscalización dispuestas por la
autoridad aduanera, así como el acceso a sus sistemas informáticos;
4.- No
cumplan con los plazos establecidos por la autoridad aduanera para efectuar
el reembarque, tránsito aduanero, transbordo de las mercancías, rancho de
nave o provisiones de a bordo, a que se refiere el presente Decreto
Legislativo;
5.- No
proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación requerida, dentro
del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera;
6.- No
comparezcan ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos;
7.- No
lleven los libros, registros o documentos aduaneros exigidos o los lleven
desactualizados, incompletos, o sin cumplir con las formalidades
establecidas.
8.- No sometan las mercancías al
control no intrusivo a su ingreso, traslado o salida del territorio nacional.
(*)
9.- Trasladen mercancías entre lugares
considerados o habilitados como zona primaria, utilizando vehículos que no
cuenten con un sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita la
información del vehículo en forma permanente, o no pongan dicha información a
disposición de la Administración Aduanera, conforme a lo que esta establezca.
(**)
b) Los despachadores de aduana, cuando:
1.- La
documentación aduanera presentada a la Administración Aduanera contenga datos
de identificación que no correspondan a los del dueño, consignatario o
consignante de la mercancía que autorizó su despacho o de su representante;
2.- Destine
la mercancía sin contar con los documentos exigibles según el régimen
aduanero, o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los requisitos
legales;
3.- Formulen
declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las
mercancías, en los casos que no guarde conformidad con los documentos
presentados para el despacho, respecto a:
-Valor;
-Marca
comercial;
-Modelo;
-Descripciones
mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente;
-Estado;
-Cantidad
comercial;
-Calidad;
-Origen;
-País
de adquisición o de embarque; o
-Condiciones
de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes;
4.- No
consignen o consignen erróneamente en la declaración, los códigos aprobados
por la autoridad aduanera a efectos de determinar la correcta liquidación de
los tributos y de los recargos cuando correspondan;
5.- Asignen una subpartida nacional
incorrecta por cada mercancía declarada, si existe incidencia en los tributos
y/o recargos;
6.-. No consignen o consignen erróneamente
en cada serie de la declaración, los datos del régimen aduanero precedente;
7.-. Numeren más de una (1) declaración,
para una misma mercancía, sin que previamente haya sido dejada sin efecto la
anterior;
8.- No
conserven durante cinco (5) años toda la documentación de los despachos en que
haya intervenido, no entreguen la documentación indicada de acuerdo a lo
establecido por la Administración Aduanera, o la documentación que conserva
en copia no concuerde con la documentación original, en el caso del agente de
aduana; (*)
9.- Destinen
mercancías prohibidas;
10.-Destinen mercancías de importación
restringida sin contar con la documentación exigida por las normas
específicas para cada mercancía o cuando la documentación no cumpla con las
formalidades previstas para su aceptación.
11.- No mantengan o no se adecuen a los
requisitos y condiciones establecidos para operar; (**)
12.- Desempeñen sus funciones en locales no
autorizados por la autoridad aduanera; (**)
13.- Autentiquen documentación presentada
sin contar con el original en sus archivos o que corresponda a un despacho en
el que no haya intervenido; (**)
14.- Efectúen el retiro de las mercancías
del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren
inmovilizadas por la autoridad aduanera o cuando no se haya autorizado su
salida; en los casos excepcionales establecidos en el Decreto Legislativo y
su Reglamento; (**)
15.- Presenten la declaración aduanera de
mercancías con datos distintos a los transmitidos electrónicamente a la
Administración Aduanera o a los rectificados a su fecha de presentación; (**)
16.- Cuando la autoridad aduanera compruebe
que ha destinado mercancías a nombre de un tercero, sin contar con su
autorización. (**)
c)
Los dueños, consignatarios o consignantes, cuando:
1.- Formulen
declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las
mercancías, respecto a:
-Valor;
-Marca
comercial;
-Modelo;
-Descripciones
mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente;
-Estado;
-Cantidad
comercial;
-Calidad;
-Origen;
-País
de adquisición o de embarque;
-Condiciones
de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes;
-Domicilio
del almacén del importador, cuando se efectúe el reconocimiento en el local
designado por éste;
2.- No
regularicen dentro del plazo establecido, los despachos urgentes o los
despachos anticipados;
3.- Consignen datos incorrectos en la
solicitud de restitución o no acrediten los requisitos o condiciones
establecidos para el acogimiento al régimen de drawback;
4.- Transmitan o consignen datos incorrectos
en el cuadro de coeficientes insumo producto para acogerse al régimen de
reposición de mercancías en franquicia;
5.- No
regularicen el régimen de exportación definitiva, en la forma y plazo
establecidos;
6.- Transfieran
las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento
activo o admisión temporal para su reexportación en el mismo estado, o
sujetos a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin
comunicarlo previamente a la autoridad aduanera;
7.- Destinen a otro fin o trasladen a un
lugar distinto las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para su
reexportación en el mismo estado sin comunicarlo previamente a la autoridad
aduanera, sin perjuicio de la reexportación;
8.- Destinen a otro fin o permitan la
utilización por terceros de las mercancías sujetas a un régimen de
inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente
a la autoridad aduanera;
9.- Efectúen
el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido
el levante, se encuentren con medida preventiva dispuesta por la autoridad
aduanera o no se haya autorizado su retiro en los casos establecidos en el
presente Decreto Legislativo y su Reglamento;
10.-Exista mercancía no consignada en la
declaración aduanera de mercancías, salvo lo señalado en el segundo párrafo
del artículo 145°;
11.- No
comuniquen a la Administración Aduanera la denegatoria de la solicitud de
autorización del sector competente respecto de las mercancías restringidas.
12.- En el régimen de depósito aduanero, se
evidencie la falta o pérdida de las mercancías durante el traslado desde el
punto de llegada hasta la entrega al depósito aduanero. (*)
d)
Los transportistas o sus representantes en el país, cuando:
1.- No
entreguen al dueño, al consignatario o al responsable del almacén aduanero, cuando
corresponda, las mercancías descargadas, conforme a lo establecido en la
normativa vigente;
2.- No transmitan o no entreguen a la
Administración Aduanera la información del manifiesto de carga, de los otros
documentos o de los actos relacionados con el ingreso o salida de las
mercancías, conforme a lo establecido en la normativa vigente;
3.- Se evidencie la falta o pérdida de las
mercancías bajo su responsabilidad;
4.- Los documentos de transporte no figuren
en los manifiestos de carga, salvo que estos se hayan consignado
correctamente en la declaración;
5.- La autoridad aduanera verifique
diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción
consignada en los manifiestos de carga, salvo que la mercancía se encuentre
consignada correctamente en la declaración. (*)(**)
e)
Los agentes de carga internacional, cuando:
1.- No
transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información del
manifiesto de carga desconsolidado o consolidado, de los otros documentos o
de los actos relacionados con el ingreso o salida de las mercancías, conforme
a lo establecido en la normativa vigente;
2.- Los documentos de transporte no figuren
en los manifiestos de carga consolidado y desconsolidado, salvo que estos se
hayan consignado correctamente en la declaración;
3.- La autoridad aduanera verifique
diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción
consignada en dichos manifiestos, salvo que la mercancía se encuentre
consignada correctamente en la declaración.(*) (**)
f)
Los almacenes aduaneros, cuando:
1.- Almacenen
mercancías que no estén amparadas con la documentación sustentatoria;
2.- Ubiquen
mercancías en áreas diferentes a las autorizadas para cada fin;
3.- No
transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información
relacionada con las mercancías que reciben o debieron recibir, conforme a lo
establecido en la normativa vigente; (*)
4.- No
informen o no transmitan a la Administración
Aduanera, la relación de las mercancías en situación de abandono legal, en la
forma y plazo establecidos por la SUNAT;
5.- Se
evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad.
6.- No mantengan o no se adecuen a las
obligaciones, los requisitos y condiciones establecidos para operar; excepto
las sancionadas con multa; (*)
7.- No destinen las áreas y recintos
autorizados para fines o funciones específicos de la autorización; (*)
8.- Modifiquen o reubiquen las áreas y
recintos sin autorización de la autoridad aduanera; (*)
9.- Entreguen o dispongan de las mercancías
sin que la autoridad aduanera haya: (*)
- Concedido su levante;
- Dejado sin efecto la medida preventiva
dispuesta por la autoridad aduanera;
g) Las empresas de servicios postales,
cuando:
1.- No transmitan a la Administración Aduanera
la cantidad de bultos y peso bruto que se recepciona en el lugar habilitado
en el aeropuerto internacional, en la forma y plazo que establece su
reglamento;
2.- No
transmitan a la Administración Aduanera la información del peso total y
número de envíos de distribución directa, en la forma y plazo que establece
su reglamento;
3.- No remitan a la Administración Aduanera los
originales de las declaraciones simplificadas y la documentación
sustentatoria en la forma y plazo que establece su reglamento; (*)(**)
4.- No
embarquen, reexpidan o devuelvan los envíos postales dentro del plazo que
establece su reglamento.
5.-No mantengan o no se adecuen a los
requisitos y condiciones establecidos, para operar. (***)
h) Las empresas de
servicio de entrega rápida, cuando:
1.- No
transmitan por medios electrónicos a la Administración Aduanera la información
del manifiesto de envíos de entrega rápida, desconsolidado por
categorías, con antelación a la
llegada o salida del medio de transporte en la forma y plazo establecido en
su Reglamento;
2.- No presenten a la autoridad
aduanera los envíos de entrega rápida identificados individualmente desde
origen con una guía de entrega rápida por envío, en la forma que establezca
su reglamento.
3.- No
mantengan actualizado el registro de los envíos de entrega rápida desde la
recolección hasta su entrega, en la forma y condiciones establecidas en su
reglamento;
4.- Las
guías no figuren en los manifiestos de envíos de entrega rápida; (*)
5.- La autoridad aduanera
verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la
descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que la mercancía se
encuentre consignada correctamente en la declaración. (*)
6.- No mantengan o no se
adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, para operar. (**)
i)
Los concesionarios del Almacén Libre (Duty free), cuando:
1.- No
transmitan a la autoridad aduanera la información sobre el ingreso y salida
de las mercancías y el inventario, de acuerdo a lo establecido por la
Administración Aduanera;
2.- Almacenen
las mercancías en lugares no autorizados por la Administración Aduanera;
3.- Almacenen
o vendan mercancías que no han sido sometidas a control por la autoridad
aduanera;
4.- Vendan mercancías a personas distintas a los
pasajeros que ingresan o salen del país o los que se encuentren en tránsito;
5.- No
mantengan actualizado el registro e inventario de las operaciones de ingreso
y salida de las mercancías extranjeras y nacionales almacenadas, así como la
documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la
Administración Aduanera;
6.- Se
evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad;
7.- No
informen respecto de la relación de los bienes que hubieren sufrido daño,
pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos.
j)
Los beneficiarios de material de uso aeronáutico, cuando:
1.- No lleve o no transmita a la Administración
Aduanera el registro automatizado de las operaciones de ingreso y salida de
los bienes del depósito de material de uso aeronáutico;
2.- No mantengan actualizado el inventario del
material de uso aeronáutico almacenado, así como la documentación
sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;
3.- No informen respecto de la relación de las
mercancías que hubieren sufrido daño o pérdida o se encuentren vencidas, en
la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;
4.- No informen de las modificaciones producidas
en los ambientes autorizados del depósito de material de uso aeronáutico en
la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;
5.- Permitan la utilización de material de uso
aeronáutico por parte de otros beneficiarios, sin contar con la autorización
respectiva, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;
6.- Se evidencie la falta del material de uso
aeronáutico bajo su responsabilidad.
k) Sin perjuicio de las medidas
establecidas por las demás Entidades Públicas competentes, los
administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales
terrestres internacionales, cuando: (*)
1.- No cuenten con la infraestructura
física, los sistemas o los dispositivos que garanticen la seguridad o integridad
de la carga o, de los contenedores o similares, de acuerdo a lo que
establezca el Reglamento;
2.- No proporcionen, exhiban, entreguen o
transmitan la información o documentación requerida en la forma, plazo o
condiciones establecidas legalmente o por la autoridad aduanera;
3.- Impidan u obstaculicen a la autoridad
aduanera las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización; o no
presten los elementos logísticos ni brinden el apoyo para estos fines;
4.- No implementen las medidas operativas de
seguridad dispuestas por la autoridad aduanera, o no cautelen, no mantengan o
violen la integridad de estas o de las implementadas por la Administración
Aduanera o por los operadores de comercio exterior por disposición de la
autoridad aduanera;
5.- No pongan a disposición de la autoridad
aduanera las instalaciones, infraestructura, equipos o medios que permitan el
ejercicio del control aduanero;
6.- No permitan el acceso a sus sistemas de
control y seguimiento para las acciones de control aduanero, de acuerdo a lo
que establezca la Administración Aduanera;
7.- No permitan u obstaculicen a la
Administración Aduanera la instalación de los sistemas o dispositivos para
mejorar sus acciones de control.
l) Los terceros vinculados a una operación
de comercio exterior, operación aduanera u otra operación relacionada a
aquellas, que no califiquen como operadores de comercio exterior, cuando:
No proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera; o no comparezcan ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos.(**) |
Artículo 192.-
Sanción a aplicar
Las sanciones
aplicables a las infracciones del presente Decreto Legislativo son aquellas
vigentes a la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible
establecerla, las vigentes a la fecha en que la Administración Aduanera
detectó la infracción.
|
Artículo 193º.- Intereses
moratorios aplicables a las multas
Los intereses moratorios, se aplicarán a
las multas y se liquidarán por día calendario desde la fecha en que se
cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en
que la Administración Aduanera detectó la infracción, hasta el día de pago.
Los citados intereses, se regularán en lo que corresponda, por las reglas
contenidas en el artículo 151º del presente Decreto Legislativo.
|
Artículo 193.- Supuestos no sancionables
No son sancionables las infracciones derivadas de:a)
Errores en las declaraciones o relacionados con el cumplimiento de otras
formalidades aduaneras que no tengan incidencia en los tributos o recargos y
que puedan ser determinados de la simple observación de los documentos fuente
pertinentes, salvo los casos previstos en la Tabla de Sanciones y siempre que
se trate de:a.1. Error de transcripción: Es el que se origina por el
incorrecto traslado de información de una fuente fi dedigna a una declaración
o a cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades
aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los
documentos fuente pertinentes;a.2. Error de codificación: Es el que se
produce por la incorrecta consignación de los códigos aprobados por la
autoridad aduanera en la declaración aduanera de mercancías o cualquier otro documento
relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de
determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes. b)
Hechos que sean calificados como caso fortuito o fuerza mayor.c) Fallas en
los sistemas internos o falta de implementación informática, atribuibles a la
SUNAT.d) Los supuestos de infracción leve cometidos por el operador de
comercio exterior que se encuentre dentro de la categoría que se determine en
el Reglamento y según los límites previstos en la Tabla de Sanciones.
|
Artículo 194.- Causales de
suspensión
Son causales de suspensión:
a) Para los almacenes aduaneros cuando:
1.- No repongan, renueven o adecuen la
garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo
monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto
Legislativo y su Reglamento;
Durante el plazo de la sanción de
suspensión no podrán recepcionar mercancías y sólo podrán despachar las que
se encuentren almacenadas en sus recintos.
b) Para los despachadores de aduana cuando:
1.- No repongan, renueven o adecuen la
garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo
monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto
Legislativo y su Reglamento;
2.- Haya sido sancionado por la comisión de
infracción administrativa, prevista en la Ley de los Delitos Aduaneros,
tratándose de persona natural;
Durante el plazo de la sanción de
suspensión no podrán tramitar nuevos despachos y sólo podrán concluir los que
se encuentran en trámite de despacho.
c) Para las empresas del servicio postal
1.- No repongan, renueven o adecuen la
garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo
monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto
Legislativo y su Reglamento.
d) Para las empresas del servicio de entrega
rápida
1.- No repongan, renueven o adecuen la
garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo
monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto
Legislativo y su Reglamento.
La sanción de suspensión se aplica en una,
en varias o en todas las circunscripciones aduaneras en que el operador de
comercio exterior está autorizado a operar, conforme se establezca en la
Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General
de Aduanas. (*)
|
Artículo 194.-
Circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad
Al aplicar las
sanciones se debe tener en cuenta los hechos y las circunstancias que se
hubiesen presentado respecto a la comisión de la infracción y la reincidencia,
de tal manera que la sanción a imponerse sea proporcional a la gravedad de la
infracción cometida. El Reglamento establece los lineamientos generales para
la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente
|
Artículo 195º.- Causales de
cancelación
Son causales de cancelación:
a) Para los almacenes
aduaneros:
1.- Incurrir
en causal de suspensión por tres (3) veces dentro del período de dos años
calendario;
2.- Recepcionar
mercancías durante el plazo de la sanción de suspensión aplicada por la
Administración Aduanera;
3.- La
condena con sentencia firme por delitos dolosos impuesta al representante
legal, los gerentes o a los socios de la empresa.
b) Para los despachadores de
aduana:
1.- La
condena con sentencia firme por delitos cometidos con ocasión del ejercicio
de sus funciones. En el caso de personas jurídicas, cuando la condena sea
impuesta al representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa;
2.- No
renovar, adecuar o reponer la garantía dentro del plazo de treinta (30) días
contados desde la fecha de su vencimiento, modificación o ejecución parcial;
3.- Cuando
la autoridad aduanera compruebe que el despachador ha permitido o facilitado
la participación de personas no autorizadas en el despacho aduanero de las
mercancías;
|
Artículo 195.- Gradualidad
Las sanciones establecidas en la Tabla de Sanciones
pueden sujetarse a criterios de gradualidad, en la forma y condiciones que
establezca la Administración Aduanera.
|
Artículo 196°.- Causales de
inhabilitación
Son causales de
inhabilitación para ejercer como agente de aduana y/o representante legal de
una persona jurídica las siguientes:
a)
Ser condenado por delitos cometidos en el desempeño de la actividad aduanera
en calidad de autor, cómplice o encubridor;
b)
Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha permitido o facilitado la
participación de personas no autorizadas en el ejercicio de sus funciones.
|
Artículo 196.-
Intereses moratorios aplicables a las multas
Los intereses
moratorios, se aplican a las multas y se liquidan por día calendario desde la
fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla,
desde la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción, hasta
el día de pago. Los citados intereses, se regulan en lo que corresponda, por
las reglas contenidas en el artículo 151 del presente decreto legislativo.
|
Artículo 197°.- Sanción de
comiso de las mercancías
Se aplicará la sanción de
comiso de las mercancías, cuando:
a) Dispongan de las mercancías ubicadas en los
locales considerados como zona primaria o en los locales del importador según
corresponda, sin contar con el levante o sin que se haya dejado sin efecto la
medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera, según corresponda;
b)
Carezca de la documentación aduanera pertinente;
c)
Estén consideradas como contrarias a: la soberanía nacional, la seguridad
pública, la moral y la salud pública;
d)
Cuando se constate que las provisiones de a bordo o rancho de nave que porten
los medios de transporte no se encuentran consignados en la lista respectiva
o en los lugares habituales de depósito;
e)
Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su permanencia en el
territorio aduanero;
f)
Se detecte su ingreso, traslado, permanencia o salida por lugares, ruta u
hora no autorizados; o se encuentren en zona primaria y se desconoce al consignatario;
g)
Cuando la autoridad competente determine que las mercancías son falsificadas
o pirateadas;
h)
Los miembros de la tripulación de cualquier medio de transporte internen
mercancías distintas de sus prendas de vestir y objetos de uso personal;
i)
El importador no proceda a la rectificación de la declaración o al reembarque
de la mercancía de acuerdo a lo establecido en el artículo 145°;
j) Los
viajeros omitan declarar sus equipajes o mercancías en la forma establecida
por decreto supremo, o exista diferencia entre la cantidad o la descripción
declarada y lo encontrado como resultado del control aduanero. A opción del
viajero podrá recuperar los bienes, si en el plazo de treinta (30) días
hábiles de notificada el acta de incautación, cumple con pagar la deuda
tributaria aduanera y recargos respectivos, y una multa equivalente al
cincuenta (50%) sobre el valor en aduana del bien establecido por la
autoridad aduanera y con los demás requisitos legales exigibles en caso de
mercancía restringida, o proceder a su retorno al exterior por cuenta propia
o de tercero autorizado previo pago de la referida multa. De no mediar acción
del viajero en este plazo, la mercancía no declarada caerá en comiso.
La presente multa no aplica al régimen de incentivos.
También será aplicable la sanción de comiso al medio de transporte que
habiendo ingresado al país al amparo de la legislación pertinente o de un
Convenio Internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la
autoridad aduanera.
Asimismo, será aplicable la sanción de comiso, al vehículo que haya
sido ingresado temporalmente al país con fines turísticos al amparo de la
legislación pertinente o de un convenio internacional, y que hubiese sido
destinado a otro fin.(*)
Si decretado el comiso la mercancía o el medio de transporte no fueran
hallados o entregados a la autoridad aduanera, se impondrá además al infractor una multa igual al valor FOB de la
mercancía.
|
Artículo 197.- Infracciones aduaneras del operador
de comercio exterior
Son infracciones aduaneras del operador de comercio
exterior, según corresponda:a) No mantener o no adecuarse a los requisitos
exigidos para la autorización.b) Impedir, obstaculizar o no facilitar la
realización de las labores de reconocimiento, de inspección, de fiscalización
o cualquier acción de control dispuestas por la autoridad aduanera, con
excepción del inciso q) del presente artículo.c) No proporcionar, exhibir o
transmitir la información o documentación, veraz, auténtica, completa y sin
errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la
Administración Aduanera, con excepción de los incisos d), e), f), i) y j) del
presente artículo.d) No proporcionar o transmitir la información que permita
identifIcar la mercancía antes de su llegada o salida del país, en la forma y
plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera e)
Transmitir declaración aduanera de mercancías que no guarde conformidad con
los datos proporcionados por el operador interviniente.f) No identifIcar
correctamente al dueño o consignatario o consignante de la mercancía o el
representante de estos, o presentar una declaración para la cual no esté
autorizado.g) Expedir documentación autenticada sin contar con el original en
sus archivos o que corresponda a un despacho en el que no haya intervenido.h)
No comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos.i) Asignar
una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada.j) Transmitir
más de una declaración para una misma mercancía, sin haber dejado sin efecto
la anterior.k) No cumplir con las obligaciones en los plazos establecidos por
la normatividad aduanera o la Administración Aduanera, según corrresponda.l)
Entregar, recibir, retirar, vender, disponer, trasladar, destinar a otro fi
n, transferir, o permitir el uso por terceros de las mercancías, de manera
diferente a lo establecido legalmente o sin contar con la debida autorización
de la Administración Aduanera, según corresponda.m) No entregar la mercancía
al dueño o consignatario, o al responsable del almacén aduanero de
corresponder, conforme a lo establecido legalmente o cuando cuente con la
autorización de la Administración Aduanera, según corresponda.n) No almacenar
o no custodiar las mercancías en lugares autorizados para cada fi n, de
acuerdo con lo que establezca el Reglamento o la Administración Aduanera,
según corresponda.o) Almacenar o transportar mercancía que no cuente con
documentación sustentatoria.p) No mantener la infraestructura física o no
adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen la integridad de
la carga, eviten su falta o pérdida e impidan su contaminación u otra
vulneración a la seguridad cuando la carga se encuentre bajo su
responsabilidad; así como no implementar o mantener las que hubieran sido
dispuestas por la autoridad aduanera, la Administración Aduanera, el operador
de comercio exterior o el operador interviniente.q) No permitir los accesos a
sus sistemas de información en la forma y plazo establecidos por la
Administración Aduanera.
|
Artículo 198º.- Infracciones
para las empresas de servicio postal o empresas de servicio de entrega rápida
Según su participación como transportista, agente de carga
internacional, almacén aduanero, despachador de aduana, dueño, consignatario
o consignante, o una combinación de ellos, son de aplicación a las empresas
de servicio postal o empresas de servicio de entrega rápida las infracciones
contenidas en la presente Ley.
|
Artículo 198.-
Infracciones aduaneras del operador interviniente
Son infracciones
aduaneras del operador interviniente, según corresponda:a) Impedir,
obstaculizar o no facilitar la realización de las labores de reconocimiento,
de inspección, de fiscalización o cualquier acción de control dispuestas por
la autoridad aduanera, con excepción del inciso k).b) No proporcionar,
exhibir o transmitir la información o documentación, veraz, auténtica,
completa y sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o
dispuestos por la Administración Aduanera, con excepción de los incisos c),
d) y e) del presente artículo.c) No destinar correctamente la mercancía al
régimen, tipo o modalidad de despacho.d) Declarar en forma incorrecta el
valor o proporcionar información incompleta o que no guarde conformidad con
los documentos presentados para el despacho, respecto al valor.e) Destinar
mercancía prohibida; destinar mercancía restringida sin la documentación
exigible o que esta documentación no cumpla con las formalidades previstas
para su aceptación; o no se comunique la denegatoria de la solicitud de
autorización del sector competente, cuando corresponda.f) No proporcionar o
transmitir la información que permita identificar la mercancía antes de su
llegada o salida del país, en la forma y plazos establecidos legalmente o
dispuestos por la Administración Aduanera.g) No comparecer ante la autoridad
aduanera cuando sean requeridos.h) No cumplir con las obligaciones en los
plazos establecidos por la normatividad aduanera o la Administración
Aduanera, según corresponda. i) Entregar, recibir, retirar, vender, disponer,
trasladar, destinar a otro fi n, transferir, o permitir el uso por terceros
de las mercancías, de manera diferente a lo establecido legalmente o sin
contar con la debida autorización de la Administración Aduanera, según corresponda.j)
No contar con la infraestructura física o no adoptar las medidas de seguridad
necesarias que garanticen la integridad de la carga, eviten su falta o
pérdida e impidan su contaminación u otra vulneración a la seguridad cuando
la carga se encuentre bajo su responsabilidad; así como no implementar o
mantener las que hubieran sido dispuestas por la autoridad aduanera, la
Administración Aduanera, el operador de comercio exterior o el operador
interviniente.k) No permitir los accesos a sus sistemas de información en la
forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera.l) No entregar la
mercancía al dueño o consignatario, o al responsable del almacén aduanero de
corresponder, conforme a lo establecido legalmente o cuando cuente con la
autorización de la Administración Aduanera, según corresponda.m) No
reembarcar la mercancía prohibida o restringida dentro del plazo establecido
legalmente o dispuesto por la autoridad aduanera
|
Artículo 199º.- Imposición
de sanciones
La Administración Aduanera, es el único organismo facultado para
imponer las sanciones señaladas en la presente Ley y su Reglamento.
|
Artículo 199.- Infracciones aduaneras del tercero
Son infracciones aduaneras del tercero, según
corresponda:a) No proporcionar, exhibir o transmitir la información o
documentación veraz, auténtica, completa, sin errores, en la forma y plazo
establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, según
corresponda.b) No comparecer ante la autoridad aduanera cuando sea requerido
|
Artículo
200º.- Régimen de Incentivos
La
sanción de multa aplicable por las infracciones administrativas y/o
tributarias aduaneras, cometidas por los Operadores de Comercio Exterior, se
sujeta al siguiente Régimen de Incentivos, siempre que el infractor cumpla
con cancelar la multa y los intereses moratorios de corresponder, con la
rebaja correspondiente:
1. Será
rebajada en un 90% (noventa por ciento), cuando la infracción sea subsanada
con anterioridad a cualquier requerimiento o notificación de la
Administración Aduanera, formulado por cualquier medio;
2. Será
rebajada en un 70% (setenta por ciento), cuando habiendo sido notificado o
requerido por la Administración Aduanera, el deudor subsana la infracción;
3. Será
rebajada en un 60% (sesenta por ciento), cuando se subsane la infracción con
posterioridad al inicio de una acción de control extraordinaria adoptada antes,
durante o después del proceso de despacho de mercancías, pero antes de la
notificación de la resolución de multa;
4. Será
rebajada en un 50% (cincuenta por ciento), cuando habiéndose notificado la
resolución de multa, se subsane la infracción, con anterioridad al inicio del
Procedimiento de Cobranzas Coactivas.
|
Artículo 200.-
Sanción de comiso de las mercancías
Se aplica la
sanción de comiso de las mercancías, cuando:a) Dispongan de las mercancías
ubicadas en los locales considerados como zona primaria o en los locales del
importador según corresponda, sin contar con el levante o sin que se haya
dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera,
según corresponda.b) Carezca de la documentación aduanera pertinente.c) Estén
consideradas como contrarias a: la soberanía nacional, la seguridad pública,
la moral y la salud pública.d) Cuando se constate que las provisiones de a
bordo o rancho de nave que porten los medios de transporte no se encuentran
consignados en la lista respectiva o en los lugares habituales de depósito.e)
Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su permanencia en el
territorio aduanero.f) Se detecte su ingreso, traslado, permanencia o salida
por lugares, ruta u hora no autorizados; o se encuentren en zona primaria y
se desconoce al consignatario.g) Cuando la autoridad competente determine que
las mercancías son falsificadas o pirateadas.h) Los miembros de la
tripulación de cualquier medio de transporte internen mercancías distintas de
sus prendas de vestir y objetos de uso personal.i) El importador no proceda a
la rectificación de la declaración o al reembarque de la mercancía de acuerdo
con lo establecido en el artículo 145.j) Los pasajeros omitan declarar sus
equipajes o mercancías en la forma establecida por decreto supremo, o exista
diferencia entre la cantidad o la descripción declarada y lo encontrado como
resultado del control aduanero. A opción del pasajero puede recuperar los
bienes, si en el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada el acta de
incautación, cumple con pagar la deuda tributaria aduanera y recargos
respectivos, y una multa equivalente al 50% sobre el valor en aduana del bien
establecido por la autoridad aduanera y con los demás requisitos legales
exigibles en caso de mercancía restringida, o proceder a su retorno al
exterior por cuenta propia o de tercero autorizado previo pago de la referida
multa. De no mediar acción del pasajero en este plazo, la mercancía no
declarada cae en comiso.k) Durante una acción de control extraordinaria, se
encuentre mercancía no manifestada o se verifi que diferencia entre las
mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los
manifiestos de carga, manifiestos consolidados y desconsolidados; salvo que
la mercancía se encuentre consignada correctamente en la información que
permita identificar la mercancía antes de su llegada o salida del país
presentada previamente a la Administración Aduanera conforme a lo previsto en
el inciso c) del artículo 17, o se encuentre consignada correctamente en la
declaración.También es aplicable la sanción de comiso al medio de transporte
que, habiendo ingresado al país al amparo de la legislación pertinente o de
un Convenio Internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la
autoridad aduanera. En estos casos, los vehículos con fines turísticos pueden
ser retirados del país, si dentro de los treinta (30) días hábiles
posteriores al vencimiento del plazo de permanencia concedido por la
autoridad aduanera, el turista cumple con pagar una multa cuyo monto es
establecido en la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones del
presente decreto legislativo. De no efectuarse el pago en el citado plazo o
el retiro del vehículo del país en el plazo establecido en su Reglamento,
este cae en comiso.Asimismo, es aplicable la sanción de comiso, al vehículo
que haya sido ingresado temporalmente al país con fines turísticos al amparo
de la legislación pertinente o de un convenio internacional, y que hubiese
sido destinado a otro fin.Si decretado el comiso la mercancía o el medio de
transporte no fueran hallados o entregados a la autoridad aduanera, se impone
además al infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía.
|
Artículo 211. Plazo de resolución
Las
Resoluciones Anticipadas son emitidas dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. De
considerarlo necesario, la Administración Aduanera, puede requerir al
interesado la presentación de documentación, muestras y/o información
adicional, o la precisión de hechos citados por éste.
Las
Resoluciones Anticipadas se emiten sobre la base de los hechos, información
y/o documentación proporcionada por el solicitante, y sujetan su trámite al
procedimiento no contencioso previsto en el Código Tributario. (*)
|
Artículo 211.- Plazo de resolución
Las Resoluciones Anticipadas son emitidas dentro de
los noventa (90) días calendario siguientes a la presentación de la
solicitud. De considerarlo necesario, la Administración Aduanera, puede
requerir al interesado la presentación de documentación, muestras y/o
información adicional, o la precisión de hechos citados por éste. Las
Resoluciones Anticipadas se emiten sobre la base de los hechos, información
y/o documentación proporcionada por el solicitante, y sujetan su trámite al
procedimiento no contencioso previsto en el Código Tributario.”
|
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